05/03/2015

Si no hay incremento del bien transmitido, ¿no hay plusvalía?

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Según los Ayuntamientos, cuando se vende un inmueble, da igual que se obtenga una pérdida o una ganancia: siempre hay que pagar la plusvalía municipal. Sin embargo, los Tribunales están empezando a opinar de forma diferente.

Vaya por delante, que en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (a partir de ahora TRLRHL) se encuentra regulado el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU- (comúnmente conocido como “plusvalía”). La Doctrina y la Jurisprudencia siempre han incardinado su fundamento en el propio artículo 47 de la Constitución Española cuando señala:

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los poderes públicos”.

De acuerdo con el art. 104 TRLRHL, la plusvalía es un tributo directo, que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de dichos terrenos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio.

De la lectura del antedicho precepto, estamos en condiciones de aseverar, con rotundidad y sin reservas, que el hecho imponible de tal gravamen pivota sobre la necesaria concurrencia de tres elementos que le caracterizan:

  1. Se ha de tratar de un negocio jurídico de transmisión de la propiedad, o de constitución o transmisión de un derecho real de goce o limitativo del dominio.
  2. El objeto de la transmisión tiene que ser un terreno de naturaleza urbana.
  3. Desde la fecha de compra hasta la fecha de venta es requisito sine qua non que se produzca un incremento de valor del bien.

Tal y como ha quedado ligeramente esbozado con anterioridad, uno de los requisitos ineludibles para que una transmisión quede sujeta al impuesto de plusvalía, es que el bien transmitido haya incrementado su valor. Tan es así, que como hemos reiterado ut supra, la propia nomenclatura del impuesto asignada por el legislador no es sino el "incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Ingente, más que reciente, y nutrida Jurisprudencia apunta en tal dirección. Por todas y “ad exemplum”, baste citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, Recurso 515/2011, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, que llega a la conclusión de que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podrá exigirse.

Así, expone:

[1]“El impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad. (…). Por tanto, el incremento de valor (…) constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo del artículo 107 de la LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria”.

Concluye la Sentencia:

La ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción del impuesto (…) pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica”.

Estas conclusiones (…) han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica (…). De ser la ficción jurídica la única interpretación posible del artículo 107 LHL, éste habría de considerar inconstitucional (…) pues la Constitución impide que se  graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos”.

La anterior y comentada resolución judicial no es un fallo aislado, sino que coincide en toda su dimensión con otros pronunciamientos recientes en idéntico sentido: Sentencia TSJ de Cataluña de 21 de marzo  (recurso 432/2010) y del 9 de mayo de 2012.

El contenido de la doctrina  proclamada en los precedentes fallos judiciales, ha sido asumida, con mención a las mismas, por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013, Recurso 152/2012, en la que se ha estimado la inexistencia de plusvalía municipal en la transmisión de unos inmuebles urbanos sitos en Barcelona, en los que no se constató aumento de valor sino todo lo contrario. En dicha Sentencia se declara expresamente que:

“Habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323# y como valor de transmisión 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda.

Consolida el anterior posicionamiento, tres Sentencias del Tribunal Supremo de evidente interés: la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno; y la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995, en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que, para el máximo exponente judicial en nuestro País, Tribunal Supremo, la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto.

[1] La cursiva, la negrita y el subrayado en todas las citas doctrinales y jurisprudenciales es siempre nuestra.

Autor: Antonio BENÍTEZ OSTOS, abogado del Departamento Administrativo.

En Martinez-Echevarría Abogados le ofrecemos la posibilidad de estudiar su caso sin compromiso. Si tiene alguna consulta relacionada con el impuesto de plusvalía, puede llamar al teléfono gratuito 900 100 039 o dirigirse a nuestro formulario on-line para enviarnos sus dudas.

Publicado por: Martínez-Echevarría Abogados

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