10/02/2014

Despido colectivo de hecho

La sentencia del Tribunal Supremo de 25-XI-2013 trata dos cuestiones interesantes respecto de los despidos realizados superando los umbrales establecidos en el art. 51-1 del Estatuto de los Trabajadores, sin haberse seguido los trámites del ERE.

La primera cuestión es la relativa a si el proceso regulado en el art. 124 de la nueva LJS es adecuado para impugnar dichas actuaciones empresariales y concluye que sí, por cuanto que una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del E. T., pero puede también producirse al margen de este procedimiento, prescindiendo, o incluso ocultando su carácter colectivo. En el primer caso, estaríamos ante un despido colectivo irregular y en el segundo ante un "despido colectivo de hecho", que también podría calificarse como un despido fraudulento equivalente al despido tácito, concluyendo la sentencia que con la antigua LPL se impugnaba un acto administrativo de autorización que tenía necesariamente una dimensión colectiva, mientras que el sistema vigente en la LJS se distingue entre la impugnación colectiva y la individual, y que en éste caso es posible esa impugnación colectiva que produce efectos declarativos en los procesos individuales.

La segunda cuestión es la relativa a si para el cómputo de los umbrales a partir de los cuales debe de seguirse el trámite del ERE pueden excluirse los despidos en los que se haya llegado a acuerdos extintivos en el CMAC o en el Juzgado, concluyendo que no por cuanto que tan sólo pueden excluirse de tal cómputo las extinciones que se hayan producido por causas imputable al trabajador o al amparo del párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, es decir por expiración del plazo convenido, la realización de la obra o servicio objeto del contrato, por lo que han de computarse las extinciones adoptadas "a iniciativa del empresario" y que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador. En consecuencia, tanto los despidos disciplinarios reconocidos improcedentes como los despidos por causas objetivas para los que también se admitió su improcedencia son computables a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET.

Autor: D. Antonio Torrecillas, Magistrado en excedencia. Socio Director del Departamento de Derecho Laboral de Martínez-Echevarría Abogados
Artículo publicado en Diario Sur 26 enero 2014

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