11/05/2016

Nueva diligencia en el proceso penal español: el agente encubierto informático

Una de las técnicas de investigación de los delitos más graves es la utilización de un policía –agente encubierto- para que se infiltre en un grupo criminal organizado y desde dentro coadyuve a su desarticulación. Esta figura ya estaba prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, desde 1999, concretamente en el artículo 282 bis, en donde se delimita su actuación y se le protege para que sepa qué puede hacer y qué no.

Ahora, con la Ley Orgánica 13/2015 se ha añadido que el juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer algunos de los delitos que se enumeran en dicho precepto y en el art. 588 ter a). El agente encubierto informático podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los algoritmos asociados a dichos archivos no lícitos si tiene autorización para ello. También podrá autorizarse la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente encubierto informático y el investigado en un proceso penal, aun cuando se desarrolle en el interior de un domicilio.

En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español en su sentencia núm. 2081/2001, ya señalaba esta posibilidad: “…debemos desechar la pretensión de que la grabación de la conversación en que los Agentes encubiertos simularon estar interesados en la compra de hachís suponga una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 de la Constitución Española”. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 575/2013, insistió en la necesidad de configurar legalmente esta figura que comentamos y la actuación del agente encubierto –informático o no- dentro de un domicilio: “La necesidad de incorporar a nuestro sistema procesal una norma que proporcione cobertura a las posibles entradas en el domicilio del investigado, sin otra autorización que un consentimiento viciado por el desconocimiento de la verdadera identidad del agente encubierto, resulta inaplazable”.

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