31/03/2020

Algunas implicaciones prácticas del Real Decreto-Ley 8/2020

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Ya hemos realizado varias publicaciones en las que estudiábamos el contenido de las medidas tributarias aprobadas como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma a raíz de la crisis sanitaria del COVID19.

Toca ahora abandonar el plano teórico e iniciarnos en algunas implicaciones prácticas que tales medidas podrían conllevar.

La primera cuestión que parece se está ya planteando es que la Inspección ofrece al contribuyente la posibilidad de continuar con el procedimiento inspector. Ante esta situación, la pregunta necesaria es la siguiente: ¿Es posible tal continuidad al amparo del Real Decreto-Ley 8/2020?

En el caso de un procedimiento inspector, con carácter general, de acuerdo con el artículo 150.1a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la duración será de 18 meses (27 meses si es un grupo consolidado). No obstante, en aplicación del artículo 33.5[1] del Real Decreto-Ley 8/2020, en el caso de una inspección cuya notificación de inicio de actuaciones haya sido anterior a la declaración del Estado de Alarma, no computará, en esa duración de 18 meses, el periodo comprendido entre el 18 de marzo y 30 de abril.

En un intento de mantener la simetría en el plano de los derechos de la Inspección y del contribuyente, el artículo 33.1 del Real Decreto-Ley recoge literalmente:

1. (…) los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores (…), que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020”.

De esta forma, en un procedimiento inspector, como procedimiento de aplicación de los tributos que es  (Capítulo IV del Título II de la LGT), el plazo para el trámite de requerimiento de información o de formulación de alegaciones notificados antes del 18 de marzo, se ampliará hasta el 30 de abril de 2020. Es decir, en el caso de que se haya recibido notificación de requerimiento de información antes de la declaración del Estado de Alarma, no computará el plazo de 10 días desde su notificación (ex artículo 55 del Reglamento General de Gestión e Inspección), sino que tal plazo queda ampliado hasta el 30 de abril de 2020.

Por tanto, ni la Inspección, en este periodo de movilidad limitada, debería solicitar requerimientos de información o dar trámite de alegaciones si no son “trámites imprescindibles”, ni el contribuyente tendría obligación de contestar tales solicitudes o alegar lo que a su Derecho convenga.

Hasta aquí queda claro el espíritu de la ley, que no es otro que reforzar el escenario de contención que ahora vivimos.

Sin embargo, el artículo 33.5 in fine permite a la Inspección “impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles”, es decir, permite al actuario continuar trabajando en su labor de investigación, quedando a su voluntad que ha de considerarse como “trámite imprescindible”, pues se trata de un concepto no definido en la propia norma.

Por otro lado, el apartado 3 del mismo artículo concreta que “Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite”.

En definitiva, si por una parte la Inspección considera un “trámite imprescindible” y procede a requerir información y, voluntariamente el contribuyente da respuesta a esa solicitud, se mantiene vivo el devenir del procedimiento inspector, en contra del espíritu de la ley.

De esta forma, el inspector continúa su trabajo sin interrupción, pues se ve nutrido por la información que aporta el contribuyente. Por lo que, insistimos, resulta posible continuar el procedimiento inspector con normalidad, eso sí, sin visitas que se podrán diligenciar cuando finalice el Estado de Alarma.

En este caso, a la Inspección le interesará seguir porque adelanta su trabajo sin “consumir” el periodo de duración de 18 meses (o 27 meses).

Y ¿al contribuyente? Eso ya es una decisión personal, en la que hay que valorar los medios con los que se cuenta y si es posible dar contestación a lo requerido. En todo caso, el contribuyente nunca debe verse presionado por la Inspección y debe contar siempre con la ampliación de plazos otorgada por el Real Decreto-Ley 8/2020.

Una segunda cuestión práctica que afecta a muchísimos más contribuyentes es cómo se solventará la ayuda personalizada que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presta a miles de personas, previa cita, para la elaboración de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El plazo para la presentación de la autoliquidación de IRPF comienza el 1 de abril. El Estado de Alarma, en principio acaba del 11 de abril.

La Agencia Tributaria ha orquestado una calendario que permite pedir cita a partir del 5 de mayo,  y esas citas se iniciarán el 13 de ese mes, fecha próxima a la de otros años. Sin embargo, a fecha de publicación de este artículo, con la situación actual no se puede descartar que el confinamiento continúe el 13 de mayo. Es más, el sindicato de técnicos de Hacienda, Gestha, ha pedido que la campaña del IRPF se prorrogue hasta septiembre con el fin de que las personas mayores (que son sobre todo las que continúan optando por la vía presencial) puedan “recibir una atención adecuada y sin riesgos para su salud en las oficinas de la Agencia Tributaria, donde a priori se podrán presentar los borradores, con cita previa, a partir del 13 de mayo".

 

Cristina Alba y Eladia de Carlos

Departamento fiscal, Martínez-Echevarría[1]

“El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles”.

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