03/05/2020

Aprobación de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, tras la crisis por el COVID-19. Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (BOE 29 de abril de 2020)

CoCos-del-Banco-Santander

El Gobierno ha aprobado un nuevo Real Decreto-ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en la Administración de Justicia. La norma aborda medidas organizativas, procesales y de seguridad laboral para la paulatina vuelta a la actividad judicial tras el confinamiento.

El capítulo I regula las medidas de carácter procesal; el capítulo II incluyen medidas en el ámbito concursal y societario; y, el capítulo III medidas de carácter organizativo y tecnológico sobre la Administración de Justicia. También se modifican algunas otras normas en relación con estos temas. Entró en vigor el 30 de abril de 2020.

Medidas de carácter procesal general

Habilitación de días a efectos procesales (art. 1)

Se declaran hábiles, salvo aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales, los días comprendidos entre el 11 y el 31 de agosto.

Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir (art. 2)

Los términos y plazos procesales suspendidos con la declaración del estado de alarma volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento.

Si son plazos para presentar recursos, se amplían por un periodo igual al previsto por la ley, empezando desde cero, desde el levantamiento de la suspensión. Esto no será de aplicación a los procedimientos que fueron exceptuados de la suspensión conforme DA 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Tramitación preferente de determinados procedimientos (Art. 7)

Sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales, desde el levantamiento del estado de alarma, hasta el 31 de diciembre de 2020, tendrán preferencia de tramitación los siguientes procedimientos:

a) Familia

  • (i.) Expedientes de jurisdicción voluntaria del artículo 158 del C. Civil (alimentos)
  • (ii.) Procedimientos previstos en los artículos 3 a 5 de este real decreto-ley.

b) Civil

  • (i.) procesos sobre moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica
  • (ii.) reclamaciones de arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato
  • (iii.) procedimientos concursales de deudores de personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.

c) Contencioso-administrativo

Recursos contra resoluciones de Administraciones Públicas que deniegue ayudas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis del COVID-19.

d) Social o Laboral

  • (i.) Procesos por despido y extinción de contrato
  • (ii.) Procedimiento sobre el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido (Real Decreto-ley 10/2020)
  • (iii.) Procedimientos por aplicación del plan MECUIDA (Real Decreto-Ley 8/2020)
  • (iv.) Procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los ERTE por las causas previstas en artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020
  • (v.) Procedimientos relacionados sobre efectividad de la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020.

Los procedimientos relacionados en los puntos iii, iv y v anteriores, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos, salvo los que tengan por objeto tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Medidas de carácter procesal en materia de derecho de familia (art. 3 a 5)

Se establece un procedimiento especial y sumario en materia de familia, que será de aplicación (i.) durante la vigencia del estado de alarma y (ii.) hasta tres meses después.

Supuestos de aplicación:

  • Restablecer equilibrio del régimen de visitas o guardia y custodia compartida que no se haya podido llevar a cabo por las medidas adoptadas por el COVID 19.
  • Revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos por variación sustancial de las circunstancias económicas por el COVID-19.
  • Establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos por variación sustancial de las circunstancias económicas por el COVID-19.

Competencia

  • (i.) Para los procedimientos del apartado (a) y (b), el Juzgado que conoció de los procesos anteriores en los que se fijaron las medidas.
  • (ii.) Para el procedimiento del apartado (c), cuando se trata de una demanda de establecimiento de la obligación de prestar alimentos, caben dos supuestos:
    • Petición de un progenitor en nombre del hijo al otro progenitor: competencia del Juzgado del lugar del último domicilio común de los progenitores o si residen en distintos partidos judiciales, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
    • Solicitud de prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista: el del Juzgado del domicilio del demandado con las previsiones del fueron general de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • (iii.) Para el procedimiento del apartado (c) cuando se trate de la revisión de la prestación de alimentos, el Juzgado que lo hubiera resuelto en su día.

Tramitación (con carácter supletoria la regulación del juicio verbal de la LEC)

  • En los procesos del apartado (a) y (b) ha de acompañarse un principio de prueba documental:
    • En caso de desempleo: certificado que lo acredite.
    • Trabajadores por cuenta ajena: certificado del cese de la actividad o disminución de ingresos.
  • Posibilidad de vista: 10 días hábiles siguientes a la fecha de admisión demanda.
  • Posibilidad de acuerdo previo para homologación judicial.
  • En procesos para restablecimiento del régimen de visitas o guardia y custodia compartida:
    • audiencia a los hijos menores de edad si se estima necesario
    • mayores de 12 años
  • Solicitud con 5 de días de antelación a la fecha de la vista, pruebas que requieran citación o documentación de instituciones públicas o privadas
  • Vista:
    • Contestación oral
    • Proposición y practica de prueba en el acto o en ultimo extremos plazo no superior a 15 días
    • Conclusiones orales
  • Sentencia o auto:
    • oral (fallo y motivación) y posibilidad de firmeza en dicho acto
    • escrita en el plazo de 3 días
  • Cabe recurso de apelación contra la sentencia que se dicte.

Medidas de carácter procesal en materia de ERTE (art. 6)

Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, demandas presentadas cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.

Medidas Concursales y societarias

Modificación del convenio (art. 8)

Tras la declaración del Estado de Alarma, dentro del año posterior a la declaración, la empresa o autónomo concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio concursal que estuviera en período de incumplimiento.

Aplazamiento del deber de solicitar apertura Fase Liquidación (art. 9)

  • A contar desde la declaración de Estado de Alarma y ante el conocimiento de situación de incumplimiento de convenio concursal previo, se concede un año para solicitar apertura de fase de liquidación siempre y cuando se presente una modificación del convenio (art.8).
  • Durante el mismo periodo anterior no se podrá dictar Auto de apertura Fase Liquidación.
  • En caso de incumplimiento de convenio aprobado dentro de los 2 años, serán considerados créditos contra la masa los ingresos de tesorería por préstamos, los créditos o negocios jurídicos análogos, incluyendo los efectuados con personas de las consideradas especialmente relacionadas.

Acuerdos de Refinanciación (Art. 10)

  • Se aplaza durante un año desde el estado de alarma el deber del deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación suscrito con los acreedores y que previsiblemente no pueda cumplir, de su obligación de comunicar al Juzgado el inicio de negociación con acreedores en vista a modificar el acuerdo en vigor.
  • Dentro de los 6 meses siguientes el juez dará traslado de solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación, las cuales serán admitidas a trámite transcurrido un mes desde la finalización del plazo anterior. Durante ese mes, el deudor habrá de comunicar al Juzgado el inicio de negociación con acreedores en vista a modificar el acuerdo en vigor. Si tras el transcurso del periodo anterior no se efectúa la comunicación o no hay acuerdo, se admitirá a trámite la solicitud de incumplimiento presentada.

Solicitud de Declaración de Concurso (Art. 11)

Hasta el 31 de diciembre de 2020

  • No hay obligación de presentar concurso, se haya comunicado o no negociaciones con acreedores.
  • No se admitirán por los Tribunales solicitudes de concurso necesario presentados durante el Estado de Alarma. En caso de solicitud de concurso voluntario, independientemente de la fecha, tendrá prioridad.

Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor comunica apertura de negociaciones con acreedores, se estará al Régimen General establecido en la Ley.

Financiaciones y pagos por persona especialmente relacionada (Art.12)

Dentro de los 2 años siguientes a la finalización del estado de alarma, se considerarán créditos ordinarios (en lugar de subordinados):

  • Los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el él.
  • Aquellos en los que se hubieran subrogado personas especialmente relacionadas con el deudor.

Impugnación del inventario y de lista de acreedores (Art. 13)

Tras la declaración del estado de alarma y dentro de los 2 años siguientes, en los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán documentales y periciales, salvo que el juez decida optar por celebración de vista.

Tramitación Preferente (Art. 14)

Durante el primer año a contar desde la declaración de Estado de Alarma, se tramitarán con carácter preferente:

  • Los incidentes concursales en materia laboral.
  • Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
  • Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
  • Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
  • La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
  • La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.

Enajenación de la Masa Activa (Art. 15)

En los concursos de acreedores que se declaren dentro del 1er año tras la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha la subasta de bienes y derechos será extrajudicial.

Se exceptúa de lo anterior cuando se trate de venta o subasta del conjunto de la empresa o de una o varias unidades que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez.

Todo ello, salvo de autorización expresa del Juez.

Aprobación Plan Liquidación (Art. 16)

  • Cuando a la finalización del Estado de alarma, hubieran transcurrido quince días desde la presentación del plan de liquidación en el juzgado, se dictará AUTO en el que
      • aprobará el plan de liquidación,
      • introducirá en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  • Cuando finalizado el estado de alarma el plan de liquidación presentado por la administración concursal aún no estuviera de manifiesto en la oficina del juzgado, el Letrado de la administración de justicia así lo acordará de inmediato y, una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Agilización en tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos. (Art. 17)

Dentro del primer año siguiente tras la declaración del estado de alarma, el acuerdo extrajudicial de pagos se considerará INTENTADO SIN ÉXITO si se acredita que se han producido dos faltas de aceptación por parte del mediador concursal a los efectos de concurso consecutivo.

Suspensión de la causa de disolución por Pérdidas (Art. 18)

A los efectos de lo dispuesto Art. 363.1 LSC

  • No se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020
  • Si en el ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá obrar de acuerdo a lo establecido en el Art. 365 LSC.

Sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso.

En aras a lo anterior, la disposición derogatoria única deroga el artículo 43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso durante la vigencia del estado de alarma y preveía que los jueces no admitirían a trámite solicitudes de concurso necesario hasta transcurridos dos meses desde la finalización de dicho estado.

Medidas organizativas y tecnológicas (art. 19 a 28)

  • Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
  • Los actos procesales y deliberaciones serán preferentemente con presencia telemática, salvo en el ámbito penal, en el que será el juez quien decida. Siempre será necesaria la presencia física del acusado en delitos graves.
  • El Juez podrá ordenar el acceso del público a las salas de vistas en atención a las características y tamaño de las mismas.
  • Las exploraciones de los médicos forenses, siempre que sea posible, se harán a la vista de la documentación médica.
  • Se dispensa a los abogados y procuradores usar togas en las audiencias públicas.
  • La atención al público será telefónica o por correo electrónico y solo en caso necesario, presencialmente, pero siempre con cita previa.
  • Se permitirá que los Jueces de Adscripción Territorial (jueces de carrera que actúan como refuerzo o cubren vacantes y ausencias en juzgados y tribunales) puedan ser asignados preferentemente a los asuntos derivados de la pandemia.
  • Para garantizar la distancia de seguridad y evitar concentraciones de personal se regula la posibilidad de establecer dos turnos de trabajo de mañana y tarde, para los LAJ y resto del personal de la Administración de Justicia.

Otras Disposiciones.

  • En el ámbito del Registro Civil se amplían a un año desde el fin del estado de alarma la validez de los expedientes matrimoniales; y se amplía a 5 días naturales el plazo de comunicación de nacimientos por los centros hospitalarios. (Disp. Adicional 1ª)
  • Se retrasa hasta el 30 de abril de 2021 la entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. (Disp. Final 2ª)
  • Suspensión de la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Lo previsto en el artículo 96.1 e) y 96.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. (Disp. Adicional 2ª)
  • Se modifican los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. (Disp. Final 3ª)
  • Actos de comunicación del Ministerio Fiscal: Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales. (Disp. Adicional 4ª)
  • Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en relación con arrendamientos, avales y planes de pensiones. (Disp. Final 4ª)
  • Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. (Disp. Final 1ª)
  • Modificación del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (Disp. Final 5ª)

Régimen transitorio de las actuaciones procesales

  • Las normas del presente Real Decreto-ley se aplicarán a todas las actuaciones procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquellas se produzcan. (Disp. Transitoria 1ª)
  • En materia de concursos, si durante la vigencia del estado de alarma y hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera presentado alguna solicitud de concurso necesario, o se pretendiera la apertura de fase de liquidación se aplicará lo dispuesto en este Real Decreto. (Disp. Transitoria 2ª)

Normas derogadas

43 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 Régimen transitorio de las actuaciones procesales.

 

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