07/06/2016

La postulación en la ley 15 15/2015, de 2 de julio, sobre jurisdicción voluntaria

Principio general

Sólo será necesaria la asistencia letrada en aquellos expedientes que lo prevea la ley (art. 3). Aun no siendo necesaria la asistencia letrada, las partes pueden actuar asistidas por abogado y representadas por procurador. En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para:

  • La presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente.
  • A partir del momento en que se formulase oposición en todos los procedimientos.

Procedimientos donde NO es preceptiva la intervención de abogado y procurador

  • Para la autorización o aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 24.3).
  • Para la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (art. 28.3).
  • Para la adopción (art. 34.2).
  • Para la constitución de la tutela, curatela y guarda de hecho (art. 43.3).
  • Para la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad (art. 53.3).
  • Para la protección del patrimonio de personas con discapacidad (art. 57.3).
  • Autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 59.3).
  • Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente si el valor del acto para el que se insta el expediente no supera los 6.000 euros (art. 62.3).
  • Para la declaración de ausencia y fallecimiento (art. 68.4).
  • Para la dispensa de impedimento matrimonial (art. 81.3).
  • Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor inferior a 6.000 euros (art. 90.3).
  • En casos de renuncia del albacea, prórroga del plazo del albaceazgo, remoción de su cargo, rendición de cuentas del albacea, u obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia si la cuantía del haber hereditario es inferior a 6.000 euros (art. 91.2).
  • Designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil; renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo; o para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios, si la cuantía del haber hereditario es inferior a 6.000 euros (art. 92.2).
  • Aceptación o repudiación de la herencia si la cuantía del haber hereditario es inferior a 6.000 euros (art. 94.4).
  • En general, para la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones. Si hay oposición en este expediente se siguen con los trámites del juicio verbal (art. 97 2 y 3), por lo que si la cuantía del proceso es inferior a 2000 euros no será preceptiva la asistencia letrada ni de procurador (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • Para la consignación judicial (art. 98.3).
  • Para la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo (art. 101.2).
  • Para el expediente de deslinde de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad si el valor de la finca es inferior a 6.000 euros (art. 105.3).
  • Para la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado (art. 109.2).
  • Para el nombramiento de perito en los contratos de seguro (art. 137.3).

Procedimientos donde es preceptiva la intervención de abogado y procurador

  • Cuando en cualquier procedimiento se plantee oposición (art. 3.2).
  • Para la remoción del tutor o curador (art. 43.3).
  • Para la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente si el valor del acto para el que se insta el expediente supera los 6.000 euros (art. 62.3).
  • Para la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros (art. 90.3).
  • En los casos de renuncia del albacea, prórroga del plazo del albaceazgo, remoción de su cargo, rendición de cuentas del albacea, u obtención de autorización para que el albacea pueda efectuar actos de disposición sobre bienes de la herencia si la cuantía del haber hereditario es superior a 6.000 euros (art. 91.2).
  • Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil; renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo; o para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios, si la cuantía del haber hereditario es superior a 6.000 euros (art. 92.2).
  • Para la aceptación o repudiación de la herencia si la cuantía del haber hereditario es superior a 6.000 euros (art. 94.4).
  • Si en la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones hay oposición (art. 97) y la cuantía del proceso es superior a 2.000 euros (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • Para el expediente de deslinde de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad si el valor de la finca es superior a 6.000 euros (art. 105.3).
  • Para la exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos (art. 113.2).
  • Para la convocatoria de Juntas Generales de sociedades mercantiles (art. 118.3).
  • Para el nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad (art. 121.3).
  • Para la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones (art. 124.3).
  • Para la disolución judicial de sociedades (art. 126.3).
  • Para la convocatoria de asamblea general de obligacionistas (art. 130.3).
  • Cuando se solicite la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio (art. 133.3).
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