27/10/2015

Tasas por declaración de AFO: incorrecta determinación de la base imponible del tributo

Uno de los principales recursos con que cuentan las Administraciones locales para el cumplimiento de sus fines es el relativo a las tasas municipales. En este sentido las entidades locales pueden establecer tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su artículo 34, dispone conforme a la nueva redacción otorgada por la Ley 2/2012, de 30 de enero, que “para las instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas al margen de la legalidad urbanística para las que no resulte posible adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística ni el restablecimiento del orden jurídico perturbado, reglamentariamente podrá regularse un régimen asimilable al de fuera de ordenación, estableciendo los casos en los que sea posible la concesión de autorizaciones urbanísticas necesarias para las obras de reparación y conservación que exijan el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.”

Este precepto ha sido desarrollado por Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en el Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la Sección 3º de esta disposición se contiene el procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación, previéndose en su artículo 9 apartado 3º que “El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las tasas que correspondan conforme a la legislación reguladora de las Haciendas Locales, de forma que la tramitación para la concesión del reconocimiento no suponga una carga económica para la Hacienda Local.”

Siendo éste el marco jurídico es indudable la posibilidad de que el Ayuntamiento regule el procedimiento y establezca una tasa que determine el coste de la actividad administrativa tendente a la concesión de la declaración de un inmueble en la situación de asimilado a fuera de ordenación. Lo que ya no está tan claro y donde surge el conflicto es en lo relativo a la base imposible y a la cuota tributaria establecida para la fijación de la cantidad objeto de liquidación e ingreso. En este sentido ha sido práctica común en muchos municipios utilizar como base imponible “el coste real y efectivo de la ejecución material de las obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, objeto de declaración en situación de asimilado a fuera de ordenación, determinado mediante el presupuesto de ejecución material de las obras ejecutadas”, el cual ha de venir establecido en certificado técnico que se ha de acompañar a la solicitud.

Este criterio choca con el concepto de tasa cuya determinación ha de tener como base, conforme el coste real y efectivo de la actividad administrativa generada con la solicitud cursada por el administrado. En este sentido el artículo 24.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales impone a los Ayuntamientos que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

De esta forma y en lo que ahora nos ocupa resulta desproporcionado establecer la base imponible de la tasa por la determinación de un inmueble en situación de asimilado a fuera de ordenación con arreglo al presupuesto de ejecución material de la obra civil provocando un desequilibrio entre el coste real y efectivo de la actividad administrativa y el importe de la tasa.

Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en su reciente Sentencia de 23 de marzo de 2015 declara nula los artículos de una Ordenanza Reguladora de la Tasa para la declaración de Situación de Asimilado a Fuera de Ordenación habida cuenta de que la base imponible no debe superar el coste del servicio que el Ayuntamiento va a prestar, considerando nulo y contrario a derecho establecer la base imponible con arreglo al presupuesto de ejecución material de una obra que no es el objeto de la Ordenanza sino la actividad administrativa tendente a verificar que respecto a un inmueble han precluido los plazos para la adopción de medidas de restablecimiento del orden urbanístico y en su caso determinar que el inmueble reúne las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato público, condiciones que se han de certificar y poner de manifiesto en el informe técnico de aptitud a presentar por el sujeto pasivo para la tramitación del expediente.

Al mismo tiempo no es suficiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la incorporación al expediente para el establecimiento de la pertinente tasa de un informe técnico-económico sino que éste ha de justificar el importe de la tasa, el grado de cobertura de los costes correspondientes y en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado de referencia. Al hilo de esto poco o nada tiene que ver establecer el coste de la obra civil con la actividad administrativa tendente a verificar si un inmueble puede o no tener la consideración de asimilado a fuera de ordenación.

Por cuanto se ha expuesto se abre la vía a que todos aquellos administrados que han presentado autoliquidación y abonado las tasas para la declaración de asimilado a fuera de ordenación (AFO) puedan solicitar la devolución de ingresos indebidos y recuperar parte de las cantidades abonadas.

AUTOR: Juan Rodríguez, abogado.

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