30/09/2015

Novedades de relevancia para la empresa introducidas por la Ley de Jurisdicción voluntaria

1.- CONTABILIDAD

Los arts. 112 a 116 la LJV regulan los expedientes de jurisdicción voluntaria para la Exhibición de los libros de las personas obligadas a llevar contabilidad: su resolución compete al Juez de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador (art. 113).

El art. 114 LJV ordena la necesidad para el solicitante de manifestar la legitimidad de su interés, el objeto de la exhibición (especificando los asientos que deben ser examinados o su contenido en la forma más exacta posible) así como la finalidad perseguida.

Asimismo, se regula la forma de realizar la exhibición de los libros contables. La persona obligada a la exhibición tiene el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación requerida para que el solicitante pueda proceder a su examen, imponiéndose multas coercitivas de hasta 300 euros diarios en caso de negativa, obstaculización o incumplimiento del deber de colaborar.

La exhibición se realizará ante el Letrado de la Administración de Justicia en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros. Excepcionalmente, el juez podrá disponer que se presenten en el Juzgado los libros o su soporte informático.

El solicitante podrá examinar los libros, documentos o soportes especificados por sí o con la colaboración de los expertos que haya designado en su solicitud y que el Juez haya autorizado, levantándose por el LAJ acta de lo actuado.

2.- DERECHO SOCIETARIO

            En materia societaria, son notables y numerosas las modificaciones legales, algunas no bien resueltas, pues no ha habido la necesaria consonancia entre la reforma de la jurisdicción voluntaria y la reforma de las sociedades de capital.

La LJV en su Título VIII regula procedimientos cuya competencia atribuye a los Juzgados de lo mercantil del domicilio social de la entidad, como son la convocatoria de las juntas generales de las sociedades de capital o de las asambleas generales cuando así lo pida un determinado número de socios ante la falta de convocatoria en el plazo legal o estatutario previsto, la reducción de capital social, la amortización o enajenación de las participaciones sociales o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor.

En virtud de lo dispuesto en el art. 7 LJV, los gastos del expediente serán a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

3.- RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS

Para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas (esto es, aquellas en las que no existen dudas sobre su legitimidad y existencia), los empresarios podrán optar entre acudir al tradicional proceso monitorio judicial ante los tribunales (artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o bien a un nuevo expediente notarial, regulado en los arts. 70 y 71 Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, en la redacción dada a los mismos por la LJV (disp. final 11ª).

Esta vía sólo se podrá emplear entre comerciantes, profesionales o empresarios, pero nunca si el deudor es un consumidor. Ni tampoco en los casos de deudas derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, por las especialidades que concurren en ellas, así como las materias indisponibles por razón de su materia.

A tales efectos, se arbitra un expediente nuevo, por medio del cual el notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, sigue un procedimiento rápido de ejecución, dirigiéndose directamente al deudor para exigirle el pago. Como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LJV, no es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Ello no obstante, en la práctica ya es conocido habitualmente como monitorio notarial.

En cuanto al procedimiento, se trata de un trámite sencillo: presentada la solicitud, se autorizará acta notarial y se requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días hábiles pague al requirente. El acta debe recoger las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda. También se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.

El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.

Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.

4.- OTROS PROCEDIMIENTO DE RELEVANCIA MERCANTIL

En particular, entre los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones se regula la posibilidad de realizar los ofrecimientos de pagos y consignaciones ante Notario. Dado que tanto los Secretarios judiciales como los Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de la consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias.

A tales efectos, la LJV da una nueva redacción a los arts. 1176 y 1178 del Código civil. El requisito exigido para consignar, conforme al artículo 1176 del Código Civil es que el acreedor a quien se ofrezca el pago esté ausente, se niegue sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía. En todos esos casos tendrá carácter liberatorio para el deudor. La competencia para ello se distribuye entre el Juzgado y el Notario, conforme al artículo 1178 del Código Civil, y además se modifica la Ley Orgánica del Notariado para regular esta figura en el artículo 68, tratándola como un acta de depósito, figura que parece se adecua bastante bien a la idea de consignación y custodia notarial con obligación de restitución. El depósito, como regla general, se realizará en el establecimiento que designe el Notario, y, como regla especial, el Notario podrá designar como depositario al propio deudor.

El nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia se atribuye a los juzgados de lo mercantil por el art. 136 LJV, cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero. Ahora bien, en virtud de la redacción dada al art. 80 la Ley del Notariado por la disp.final 11º. LJV, en tales casos serán también competentes los notarios.

La subasta de bienes sale de la esfera judicial, pues se ofrece la posibilidad de realizarlo ante notario, lo que tenderá a agilizar los trámites y beneficiará también al propio deudor, ya que cuanto más rápido sea el proceso, menos intereses moratorios tendrá que pagar. La Disposición final undécima modifica la Ley Orgánica del Notariado para regular el expediente de subasta notarial. La normativa es supletoria de las normas aplicables a cada tipo de subasta, siendo de aplicación a las que se realizaran en cumplimiento de una resolución judicial, de una cláusula contractual o testamentaria. Será Notario competente, en el caso de bienes inmuebles, el que tuviera su residencia en cualquiera de las poblaciones en que radique la finca o cualquiera de las fincas. Tratándose de bienes muebles, acciones o participaciones societarias, será competente cualquiera de los del domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos. El Notario convocará la subasta, que será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública. Este procedimiento de subasta notarial será también de aplicación en los casos en que se proceda a la venta de bienes muebles depositados ante notario, de acuerdo con la regulación introducida en el artículo 79 de la Ley del Notariado, así como en los supuestos de venta extrajudicial de bienes muebles regulada en los artículos 86 y siguientes de la LHM (según redacción dada a la misma por la disp. final. 13ª de la LJV).

AUTOR: Juan Luis Pulido Begines, Catedrático de Derecho Mercantil.

Compartir esta publicación