31/10/2018

Responsabilidad civil de las empresas de seguridad privada: ¿dónde se encuentra el límite legal de esta responsabilidad?

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La Seguridad Privada, puede definirse como el conjunto de actividades, servicios y funciones adoptadas voluntariamente o por imperativo legal, realizadas por empresas y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o accidentales con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas físicas o jurídicas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades. Atendiendo a esta definición, nos encontramos que las obligaciones asumidas por las empresas de seguridad privada en el desempeño de sus funciones son de mera actividad, es decir son obligaciones relativas a poner todos los medios disponibles a su alcance (materiales, personales, tecnológicos, etc.) para evitar un daño de cualquier naturaleza.

Empresas de seguridad privada y responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico

A las empresas de seguridad privada, no se les exige garantizar resultados, en cambio, se les exige que pongan todos los medios necesarios a su alcance para evitar un daño, es decir, nos encontramos que lo que contratamos con la empresas de seguridad es un arrendamiento de servicios.

El Código Civil en su artículo 1544 define el arrendamiento de servicios de la siguiente manera:

“En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”.

Atendiendo a este escenario, debemos distinguir diferentes tipos de responsabilidad civil que puede imputarse a las empresas de seguridad privada:

1. Responsabilidad civil extracontractual, derivada de la aplicación del artículo 1902 y siguientes del Código Civil, en relación con los preceptos establecidos en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

2. Responsabilidad civil contractual: derivada de la aplicación de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en las clausulas contractuales que sean de aplicación.

“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.

3. Responsabilidad civil por el hecho ajeno: derivada de la aplicación del régimen general de la responsabilidad del empresario por los actos de sus empleados y dependientes (esta responsabilidad es solidaria y directa), por aplicación de los artículos 1903 y siguientes del Código Civil:

“Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”.

Algunas cuestiones derivadas de su definición jurídica

A lo largo de numerosos años de asesoramiento continuado a empresas líderes mundiales del sector de la Seguridad Privada, se me ha planteado esta pregunta que a fecha de hoy, no he conseguido resolver:

¿Si los servicios prestados por empresas de seguridad privada se encuadran en el arrendamiento de servicios -obligaciones de medios-, por qué a la hora de depurar su responsabilidad civil -con independencia del supuesto de responsabilidad que se les impute-, los tribunales exigen una garantía de resultados?.

Esta cuestión no es baladí, dado que día a día las empresas de seguridad privada se enfrentan a numerosas reclamaciones judiciales, tanto de clientes, como de sus aseguradoras, que les exigen cuantiosas indemnizaciones por hechos derivados del desempeño de unas obligaciones que se encuadran dentro del marco de una actividad (utilizar los medios adecuados) y no de un resultado.

Señala nuestro ordenamiento jurídico que los elementos objetivos de toda responsabilidad civil son la acción u omisión, la causación de un daño y la relación de causalidad entre la acción/omisión y el daño producido. Es constante la doctrina y Jurisprudencia al sentar que en las obligaciones de actividad y puesto que no se garantiza resultado alguno, el objeto de la obligación es actuar diligentemente.

En las obligaciones de actividad el problema no es de causalidad/no causalidad sino de culpabilidad/no culpabilidad, habrá incumplimiento imputable siempre que la actividad no haya sido diligente y cuando el deudor haya observado esa diligencia, habrá cumplido la obligación. Resulta claro, por tanto, que en las obligaciones de medios o actividad, a lo que se obliga el “deudor de la actividad” (las empresas de seguridad privada) es al desempeño de una actividad diligente, siendo necesario analizar cuál era la diligencia exigible en función de las circunstancias concretas del servicio prestado por la empresa de seguridad.

La jurisprudencia ha variado su interpretación a la hora de depurar la responsabilidad civil de las empresas de seguridad, este cambio de criterio no lo comparto, por los motivos que a continuación voy a exponer. El planteamiento de defensa creo es claro y no admite interpretaciones alternativas, si se consigue acreditar que los medios propuestos por las empresas de seguridad privada y aceptados por cada cliente para el desempeño de estos servicios de seguridad, eran conformes y adecuados para cubrir las necesidades del servicio, una vez producido un daño (que puede tener su causa en numerosas circunstancias ajenas a las obligaciones asumidas por las empresas de seguridad), el primer y único responsable del siniestro es la empresa por no haber tenido la diligencia debida en la prestación de sus servicios.

Supuestos reales a los que se enfrentan las empresas de seguridad privada

  • Supuesto 1: cliente que contrata un sistema de alarma para proteger su vivienda habitual, la empresa de seguridad efectúa un proyecto de instalación y remite una propuesta de cual serían los elementos de seguridad (en cuanto a su número y características técnicas) que bajo su criterio, debería instalarse, el cliente no acepta este sistema de seguridad y quiere el más básico del mercado (por razones económicas fundamentalmente). El sistema básico es el que finalmente se instala, a los pocos días de finalizar la instalación del sistema de alarma, desvalijan la vivienda.

Aún teniendo firmadas todas las propuestas enviadas por la empresa de seguridad y la finalmente aceptada por el cliente, la empresa de seguridad fue condenada como responsable civil del siniestro.

  • Supuesto 2: cliente que contrata con empresa de seguridad un sistema de alarma para su vivienda habitual muy completo y con la mejor tecnología existente en el mercado, además para asegurar la entrada de su casa, contrata vigilantes de seguridad 24 horas.

El precio por los servicios de seguridad contratados es muy alto y las medidas de seguridad son mucho más amplias y completas que lo propuesto por la empresa de seguridad en su momento, al poco tiempo, se produce un robo en su vivienda que incluso con todas medidas de seguridad contratadas, no se pudo evitar. La empresa se seguridad fue condenada como responsable civil del siniestro.

Atendiendo a estos dos supuestos reales, ¿dónde está el límite para las empresas de seguridad privada a la hora de depurar su responsabilidad civil en un siniestro, cuando ha puesto todos los medios a su alcance para evitarlo? Sinceramente, mi opinión es que no se puede condenar a las empresas de seguridad cuando éstas han utilizado todos los medios necesarios a su alcance (y previa aceptación de los mismos por sus clientes) para evitar un resultado lesivo o dañoso.

Desgraciadamente, por poner más medios ni medidas de seguridad más caras no se puede garantizar que no existan robos ni se produzcan daños, hay que tener en cuenta que actualmente, los ladrones son cada vez más expertos y que en muchos casos, van por delante de las empresas de seguridad. Por ello, creo que la responsabilidad de las empresas se seguridad debe depurarse atendiendo a hechos objetivos, sobre la base de la naturaleza de las obligaciones asumidas y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, no interpretando la Ley de manera laxa y por la vía fácil, seguro que poco a poco, entre todos, lo conseguiremos.

 

Sergio Nebril Fernández

Martínez-Echevarría Abogados

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