El ejercicio del Derecho de Huelga, como derecho fundamental, no siempre resulta fácil. Ni para los propios trabajadores, ni para la empresa. Y, por el contexto y en las circunstancias que se despliega es, cualquier cosa, menos pacífico en su interpretación.
Siendo así, podemos decir que es un tema recurrente en cuanto a su debate en sede judicial, lo que supone una necesidad continua de actualización por parte de los operadores jurídicos, en tanto que se enfrentan a nuevas soluciones interpretativas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Durante el mes de julio de 2025 ha habido, precisamente, varios pronunciamientos al respecto que resultan bastante clarificadores y que parece oportuno comentar.
De una parte, la STS 745/2025, de 18 de julio (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d7adae38ad957de1a0a8778d75e36f0d/20250911), enjuicia unos hechos en los que los delegados de personal en una organización sindical, que es su empleadora y contra la que se convoca una huelga que deciden secundar, pero por su condición de miembros de los servicios jurídicos del propio sindicato, son requeridos expresamente por éste para la suspensión de procedimientos judiciales o la realización de las tareas pertinentes por tal condición. Todo ello, cuando ya se ha iniciado la huelga.
De manera más concreta, los hechos que se describen son los siguientes (evidentes de la complejidad del asunto): “Los actores desarrollan su actividad laboral como abogados y graduados sociales de los servicios jurídicos del sindicato demandado. Los trabajadores de la parte demandada convocaron una huelga a partir del 23 de enero de 2023. Ante esta situación, el sindicato demandado, por correo electrónico de 20 de enero de 2023, instó a los demandantes a solicitar las suspensiones de los señalamientos que tuvieran previstos en los asuntos de los que se encargaban. Los actores remitieron por correos electrónicos, entre los días 20 y 23 de enero de 2023, los listados de asuntos pendientes o en trámite, comunicándole a la empleadora que secundarían la huelga convocada. La parte demandada instó, asimismo, por su parte, la suspensión de procedimientos, habiendo obtenido respuesta de los Juzgados de lo Social números 3 y 4 de los de Lugo, en el sentido de que no concurría causa de suspensión; del Juzgado Social número 1 de los de Vigo, que le comunicó que se daba traslado al resto de las partes para alegaciones; y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de A Coruña, que le notificó que se acordaba otorgarle plazo de cinco días, para que se designara nuevo letrado. El 24 de enero de 2023, la parte demandada remitió, por burofax, requerimientos a cada uno de los demandantes, en los que les precisaba el alcance de sus obligaciones profesionales en relación con los asuntos en los que intervenían, como personas integrantes de los servicios jurídicos del sindicato demandado, durante el periodo de huelga, en las siguientes materias: a) Solicitar de forma urgente ante los órganos judiciales, la suspensión de los señalamientos, vistas o comparecencias, comunicándoselo a los clientes o personas afectadas. b) Si no se hubiese resuelto tal solicitud o se hubiese desestimado, comparecer personalmente y realizar las actuaciones profesionales inaplazables e indispensables para la defensa del asunto. c) En los asuntos afectados por un plazo de vencimiento procesal o administrativo, realizar directa y personalmente las actuaciones necesarias, incluyendo el estudio, la redacción de escritos y su presentación, o remisión al interesado para que la lleve a cabo, dentro del plazo de vencimiento. En estos requerimientos, a continuación, les recordaba la responsabilidad profesional, laboral y civil en las que podían incurrir y, finalizaba reflejando que el objetivo de los mismos era evitar perjuicios irreparables para los titulares de los procedimientos que tenían asignados. A raíz de la recepción de los requerimientos reseñados, que tuvo lugar entre los días 25 y 30 de enero de 2023, los actores se reincorporaron en sus puestos de trabajo”.
La duda fundamental que se plantea es si se pueden considerar como servicios de seguridad y mantenimiento previstos en el marco del artículo 6.7 del Real Decreto ley 17/1977 o si se ha producido o no la vulneración del derecho de huelga.
Recordemos, en este punto, que no se trata de los servicios mínimos del artículo 10 del mismo texto normativo (y que no se acordaron en este supuesto por la Autoridad Laboral), ya que, como se nos recuerda “mediante la fijación de los servicios mínimos se pretende que la actividad productiva continúe, aunque limitadamente, durante la huelga; mientras que los servicios de seguridad y mantenimiento, aplicables a todas las empresas, pretenden que la actividad productiva pueda reanudarse al finalizar la huelga”.
Respecto a los servicios de seguridad y mantenimiento, la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 venía a decir que “La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga, que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva”.
Lo que se plantea, por tanto, es si se debió acudir al Comité de Huelga, o si éste se negó a negociar si era válida la actuación de la organización demandada, o en realidad no estamos hablando de servicios de seguridad porque no se está planteando un mecanismo para reanudar la actividad tras la huelga. Y a ésta última conclusión llega la sentencia que analizada. El sindicato demandado, reclamó, por su parte, la designación de servicios mínimos para atender al derecho de tutela judicial efectiva de las personas que se vieran afectadas por la huelga, pero no obtuvo una respuesta favorable a su pretensión, por lo que requerir a sus trabajadores en los términos que se ha mencionado, al margen de los servicios de seguridad y sin la cobertura de unos servicios mínimos, supuso una vulneración del derecho de huelga. Con la paradoja, en este caso, de que se trata de una organización sindical la que viola tal derecho (con los consiguientes efectos, incluida la indemnización correspondiente), pero sin que se entienda que concurre ni una conculcación del derecho de libertad sindical, ni su dignidad o integridad moral (lo que trae a colación el célebre refrán “en casa del herrero, cuchillo de palo”).
El resumen de CENDOJ, por último, es muy ilustrativo: “se vulnera el derecho de huelga cuando la empresa decide, al día siguiente de iniciarse la huelga, requerir al Comité de Huelga para que establezca unos servicios de seguridad y mantenimiento carentes de toda justificación objetiva o razonable”.
Por otra parte la STS 744/2025, de 18 de julio (https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ddaf39118043edf8a0a8778d75e36f0d/20250911), trata sobre una huelga en el sector de limpieza, en el que muchas veces la Salud Pública choca con el interés de los trabajadores huelguistas.
En el supuesto analizado se constata la existencia de requerimientos de la ITSS en el sentido de que se adopten medidas por parte de la empresa para garantizar la adecuada limpieza de las instalaciones, pero, al tiempo, hay que respetar el derecho de huelga de las personas trabajadoras. Las visitas de la propia ITSS acredita, con posterioridad, la situación de los espacios, aportándose videograbaciones por trabajadoras en las que se constata que la limpieza de los centros.
Se acredita, además, que una tercera empresa contrata a 4 personas para la realización de servicios de limpieza en el ámbito de la huelga. No obstante, ni se acredita que la limpieza en general se fuera realizando por personas que no secundan la huelga, ni que fuese algo generalizado, además de que existen requerimientos por la ITSS. En conclusión, el fallo apuesta por entender que el carácter aislado y puntual de la limpieza en un contexto de una larga huelga indefinida, en centros diferenciados y respondiendo a requerimientos de la inspección, sin que conste tampoco que no estuvieran prestando servicios trabajadores no huelguistas, descarta el esquirolaje (interno o externo) y la existencia, por tanto, de vulneración del derecho de huelga, pero en nuestra opinión sigue siendo muy complejo dilucidar cuando esto se produce, más aún cuando la prueba indiciaria, a nuestro juicio, era potente.
Por último, de primeros de julio, la STS 690/2025, de 3 de julio, contiene un debate que puede considerarse, al menos, curioso. En esencia, lo que viene a resolver es si la designación de los trabajadores afectos a los servicios mínimos, puede hacerse por sorteo.
Los hechos se resumen en que una empresa de servicios, en calidad de adjudicataria de una entidad pública andaluza, se ve afectada por la huelga convocada en tal entidad. A tal efecto, en su momento, la misma, solicita servicios mínimos que se dictan por Resolución de la autoridad competente, resolución que es anulada por entender que se fijó un porcentaje excesivo de trabajadores. En tal circunstancia, la empresa decide optar por un sistema de determinación aleatoria por sorteo que se realiza con la presencia del comité de huelga y sin que conste oposición alguna. No obstante, una organización sindical entiende que ello puede vulnerar el derecho de huelga.
Y resuelve la sentencia de manera salomónica que “En este caso, no constando que de alguna manera la empresa tuviera un conocimiento efectivo, razonable y justificado sobre qué trabajadores iban a seguir la huelga y cuáles no, que en su caso le hubiera permitido adoptar una decisión de menor impacto sobre el derecho de huelga individual, el uso del sorteo como método sirve precisamente para descartar un uso desviado de los poderes de organización empresariales. En una situación de desconocimiento de la voluntad de adhesión a la huelga de los distintos trabajadores de la plantilla el sorteo no es un método al que quepa atribuir a priori una finalidad desviada contraria al derecho de huelga”.
Por lo que, como podemos apreciar, se considera que el sorteo, en tanto mecanismo objetivo, sirve para la designación ante la ausencia de conocimiento de quienes van a secundar la huelga.
Seguiremos atentos a nuevas interpretaciones…