El abandono de embarcaciones en marinas y puertos deportivos constituye un problema creciente que presenta múltiples implicaciones. Complicación cuyas consecuencias se acentúan cuándo los armadores no son nacionales del país dónde tiene atracados sus barcos. Por añadidura, frente a una reclamación judicial, los dueños suelen declararse insolventes por lo que la recuperación de las cantidades adeudadas resulta muy difícil, casi imposible, dado el progresivo deterioro del bien embargable. Por ello, son en muchos casos los puertos los que tienen que asumir los gastos de desguace de la embarcación cuando esta llega a alcanzar el grado de ruina irreversible. Y tampoco cabe contar con la garantía del seguro, pues probablemente las naves abandonadas carecen de él.
Nos encontramos ante un problema grave para el sector, que debería resolverse de forma inmediata, ágil y directa. Sin embargo, la lentitud de los procesos judiciales hace que estos casos se eternicen, agravando el problema económico de las marinas, dado que hasta que llega una resolución judicial, el buque sigue generando tanto daño emergente como lucro cesante. Además, con frecuencia estas embarcaciones están mal mantenidas, se deterioran y perjudican a la imagen de la entidad. Sobre todo si, como empieza a ser cada vez más frecuente, la embarcación es «okupada», y se usa indebidamente como vivienda por sus propietarios u otras personas.
Las cifras varían según las fuentes. En el caso español, en virtud de los datos de la Asociación Nacional de Empresas Náuticas (ANEN), serían en la actualidad más de veinticinco mil las embarcaciones que se encuentran a la deriva o en estado de abandono en los clubes náuticos y marinas de nuestras costas. Se estima que, de media, en un club náutico español de trescientos amarres hay cinco o seis barcos en estado de abandono y/o embargados, esto es, de los doscientos mil amarres disponibles en España, el 5% están ocupados por embarcaciones en estado de abandono, bien en la lámina de agua de la marina, o bien en seco, en los centros de pupilaje.
El abandono de la embarcación por su propietario suele ser consecuencia de dificultades económicas para hacer frente a los diversos gastos asociados con la misma, como el mantenimiento, la estancia en puerto y los seguros. Pero este acto impulsado por razones financieras desencadena una serie de problemas con implicaciones graves y directas, incluyendo: económicos (impago de facturas, ocupación de amarre -lucro cesante- y del espacio portuario y daño a la imagen del puerto) y medioambientales. Además, una embarcación abandonada es un peligro potencial. Por diversos motivos representan un riesgo para la navegación. Dado que las embarcaciones abandonadas se van deteriorando, es frecuente que se desprendan de ella pertenencias o accesorios capaces de interferir en la navegación y dañar a otras embarcaciones.
Frente al problema examinado, la respuesta normativa española es del todo insuficiente. Apenas existe regulación legal específica al respecto de este fenómeno. Y la regulación general no ofrece soluciones apropiadas.
El único medio expresamente previsto para para abordar este problema es acudir a un proceso administrativo complejo, contenido en el art. 302 Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante(TRLPEMM). Un mecanismo que no ha logrado dar respuesta a la problemática de las embarcaciones abandonadas, fundamentalmente por los obstáculos que para su aplicación presentan las propias Administraciones implicadas, las Autoridades Portuarias.
En virtud de lo dispuesto en dicho precepto, se considerarán abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria.
La declaración de abandono exige la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que deben acreditarse las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La propiedad de esos buques abandonados corresponde al Estado. Declarado el abandono del buque por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, ésta procederá, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público, previa detracción de los créditos devengados a su favor por las correspondientes tasas y tarifas portuarias, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.
Esta normativa, en principio, parece razonable y adecuada. Sin embargo, no sirve para canalizar el problema que estamos analizando. Y ello porque las Administraciones a menudo se muestran renuentes a aplicar estos procedimientos, especialmente en puertos gestionados de forma indirecta por sociedades concesionarias. A tales efectos emplean los siguientes argumentos.
1.- La mayoría de autoridades portuarias, de forma sistemática, se niegan a tramitar expediente alguno de declaración de abandono de embarcación, alegando que el procedimiento previsto en la LPEMM solo es aplicable a barcos amarrados o fondeados en un puerto de gestión directa por la Administración, no a los barcos que se encuentran en una concesión administrativa. Se afirma que esta regla opera exclusivamente en el ámbito de los puertos de interés general dependientes del Estado, aunque este no sea un requisito exigido de forma expresa por la normativa reguladora. Por consiguiente, quedan excluidas las embarcaciones abandonadas en un puerto de gestión indirecta, esto es, en régimen de concesión a una entidad que lo gestiona y explota.
2.- También se aduce que el procedimiento administrativo de abandono de buques solo es aplicable para recobrar las deudas que la embarcación mantiene con las autoridades portuarias (tasas, tarifas, etc.) y no aquellas debidas a la entidad concesionaria en el contexto de un contrato privado. Según esta tesis, la Autoridad Portuaria no puede pronunciarse sobre el abandono de un barco cuando existe una relación contractual de Derecho privado entre la entidad concesionaria del puerto y el titular de la embarcación. Por tanto, el procedimiento de abandono de embarcaciones solamente es aplicable por las deudas que la embarcación pueda mantener con la propia Autoridad Portuaria, no por los importes impagados a la entidad concesionaria derivados de la relación contractual con el propietario del barco.
3.- Por otra parte, y sobre todo, jamás se aplica el procedimiento del artículo 302 TRLPEMM por parte de las Autoridades Portuarias a las embarcaciones deportivas, bajo el argumento de que los puertos deportivos no se encuentran en la zona de servicio de los puertos. Este argumento es muy poco sólido, como reconocen las propias AA.PP.
Ninguna de estas razones me parece de peso. A mi juicio, nada se opone a una aplicación analógica (artículo 4.1 del Código civil) de lo previsto en el TRLPEMM a los puertos concesionados con gestión indirecta de la administración. Pero no es esa la interpretación que opera en España. La realidad es que el procedimiento de abandono se inicia solo cuando los importes impagados por el propietario se corresponden con las tasas o tarifas debidas a la propia Autoridad Portuaria (no aplicable, por tanto, a las cantidades debidas por el propietario a la entidad concesionaria con la que contrató la estancia de su embarcación).
Existe una conciencia generalizada sobre la necesidad de dar una solución legislativa específica al problema. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana presentó en 2020 un Anteproyecto de Ley para reformar el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como la Ley de Navegación Marítima. Después de la evacuación de los trámites correspondientes, el Proyecto 121/000034 de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, se encuentra en Congreso de los Diputados.
La propuesta incluye la introducción de un nuevo procedimiento notarial para el abandono de embarcaciones de recreo, buscando agilizar la declaración de abandono, su subasta y la aplicación de los fondos obtenidos para cubrir los créditos generados en el puerto. Sin embargo, hasta la fecha, no se han implementado estos cambios, y la incertidumbre persiste sobre la aprobación de las modificaciones legislativas propuestas.
Mientras tanto, deberá seguir recurriéndose a los medios legales disponibles. En particular, a la normativa contenida en el TRLPEMM, o alguno de los Procedimientos administrativos autonómicos vigentes en España. Porqueesa falta de regulación por parte de la normativa estatal ha promovido que algunas de las comunidades autónomas más afectadas, como son la Valenciana, la Andaluza o la de las Islas Baleares, hayan publicado su propia y específica regulación con el fin de agilizar y evitar los serios problemas que presentan las embarcaciones inmovilizadas en puerto.Todas reconocen expresamente la posibilidad de acudir a este procedimiento por parte de las entidades concesionarias de un puerto en régimen de gestión indirecta. También contienen un proceso que conlleva incoación de un expediente administrativo, declaración de abandono y subasta o destrucción del buque.
En una primera aproximación, dicha regulación parece bien orientada. Sin embargo, también presenta inconvenientes notables. Desde todos los sectores consultados nos llegan la misma percepción: el mecanismo no funciona y apenas se usa.