29/01/2026

¿Debe computarse el IVA para determinar la cuantía salarial tras la declaración de relación laboral? Reflexiones a propósito de la STS 1274/2025, de 17 de diciembre

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1274/2025, de 17 de diciembre, se inserta en una línea jurisprudencial consolidada sobre los efectos económicos derivados de la declaración judicial de laboralidad en relaciones formalmente articuladas como mercantiles. Aunque el fallo no fija doctrina expresa sobre la inclusión o exclusión del IVA en la determinación del salario regulador -en tanto que no aprecia la contradicción necesaria para entrar en el fondo del asunto (art. 219 LRJS)- la resolución constituye un punto de partida adecuado para reflexionar, desde una perspectiva material, sobre la compatibilidad —o más bien incompatibilidad— entre el concepto de salario y el impuesto sobre el valor añadido cuando se constata que las facturas emitidas no respondían a una verdadera prestación de servicios autónoma, sino a una relación laboral encubierta.

Recuérdese que, desde el punto de vista del Derecho Laboral, el salario aparece definido en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores como “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena”. Dos elementos resultan esenciales en esta definición: de un lado, que la percepción económica retribuya trabajo dependiente y, de otro, que constituya renta propia del trabajador. Este segundo elemento resulta clave para abordar la eventual integración del IVA en la cuantía salarial, pues el salario presupone un ingreso que se incorpora al patrimonio del trabajador como contraprestación del trabajo. De manera más concreta, se viene exigiendo la concurrencia de tres caracteres para reconocer una partida como salario: su carácter contractual, su finalidad y el origen del pagador. Si sometemos a este filtro unas cantidades que se pagaban en concepto de IVA ¿se pueden entender cómo remuneraciones?

Y es que el IVA, por su parte, es un tributo indirecto que recae sobre el consumo y que, en el ámbito de las actividades económicas, es recaudado por el empresario o profesional como sujeto pasivo formal, pero soportado económicamente por el destinatario final de la operación. Tal como establece la normativa del impuesto, el IVA repercutido no constituye renta propia del profesional, sino una cantidad que este percibe con la obligación legal de ingresarla en la Hacienda Pública, actuando como mero intermediario recaudador. Esta naturaleza jurídica del impuesto nos llevaría a afirmar que el IVA no puede considerarse salario ni integrar la base de cálculo de las consecuencias económicas del despido.

Ahora bien, la cuestión adquiere perfiles específicos cuando se produce una declaración judicial de laboralidad. En estos supuestos, el órgano judicial afirma que las facturas emitidas carecen de verdadera naturaleza mercantil y que la relación subyacente fue, desde su inicio, una relación de trabajo por cuenta ajena. Ello obliga a reconstruir, a la vista de la realidad material resultante, el régimen jurídico aplicable, incluida la determinación de la retribución salarial real. Es precisamente en este ejercicio de reconstrucción donde surge la duda: si las facturas no eran tales, ¿puede entenderse que las cantidades reflejadas en ellas, incluido el IVA, integran el salario?
Desde una perspectiva estrictamente sustantiva, la respuesta ha de ser negativa. La declaración de laboralidad no transforma la naturaleza del IVA ni convierte en salario lo que nunca tuvo tal condición. Aunque las facturas se revelen como un instrumento formal ficticio, el impuesto repercutido conserva su carácter de tributo indirecto. El hecho de que la relación fuera laboral no altera que el IVA, en su caso, haya sido exigido por la normativa fiscal y que su destino natural sea la Hacienda Pública, no el patrimonio del trabajador.
Esta conclusión se refuerza si se atiende a la finalidad misma de la declaración de laboralidad. El reconocimiento de la relación laboral tiene por objeto restablecer el régimen jurídico correcto, no generar un enriquecimiento injustificado. Integrar el IVA en la cuantía salarial supondría atribuir al trabajador una percepción que no retribuye trabajo, que no constituye renta disponible y que, además, podría haber sido ya ingresada —o al menos devengada— a favor de la Administración tributaria. En este sentido, la jurisprudencia clásica del Tribunal Supremo ha sido clara al señalar que “la retribución del trabajo en régimen de dependencia no ha de gravarse con el IVA porque está destinado a la Hacienda Pública y no puede configurarse como contraprestación salarial” (STS de 20 de octubre de 1989, según cita la sentencia aportada de contraste, la STSJ de Galicia, de 17 de diciembre, rec. 4151/2010). De ahí que la retribución del trabajo en régimen de dependencia no ha de gravarse con el IVA porque está destinado a la Hacienda Pública y no puede configurarse como contraprestación salarial, afirmación plenamente trasladable a los supuestos de laboralidad sobrevenida.

Tampoco altera esta conclusión el hecho de que, en la práctica, el IVA haya sido efectivamente abonado por la empresa al trabajador junto con el importe neto de la factura. Ese pago no modifica la naturaleza jurídica del concepto: se trata de una cantidad percibida con causa fiscal, no laboral. Incluso en el supuesto —no infrecuente— de que el trabajador no haya ingresado finalmente el IVA repercutido o la actividad estuviera exenta del impuesto, ello no convierte el IVA en salario, sino que abre, en su caso, un plano distinto de análisis en el ámbito tributario, ajeno a la determinación de la retribución laboral.

Desde esta óptica, cuando el juez laboral toma como referencia los importes facturados para fijar la cuantía salarial, debe realizar una depuración conceptual: el salario ha de identificarse con la contraprestación neta por el trabajo, excluyendo aquellos elementos que no responden a tal naturaleza, entre ellos el IVA. La facturación puede servir como indicio o base de cálculo aproximada del salario realmente percibido, pero no legitima la inclusión automática de todos los conceptos que integran una factura mercantil.

La sentencia comentada, aunque no entra a pronunciarse expresamente sobre este extremo, no se aparta de esta lógica material. El Tribunal Supremo no cuestiona en ningún momento la doctrina conforme a la cual el IVA es ajeno al salario, ni sugiere que la declaración de laboralidad permita su integración en la cuantía salarial. El problema es que nada parece que se planteara en el pleito al respecto por el ahora recurrente, que no discute en su recurso el contenido del Hecho Probado 1º en el que se determina la cuantía del salario y que, en su caso, debería haberse planteado como motivo de revisión fáctica. Sin embargo, el recurrente señaló literalmente que: «El IVA debe excluirse del concepto de "contraprestación salarial", lo que NO ha hecho la Sentencia de instancia» y, ello se traslada tal cual al cuerpo de los fundamentos de derecho de la misma (FD 5º), como si fuera una conclusión de la propia sentencia, que no lo es…”

En definitiva, desde una perspectiva sustantiva y práctica, puede afirmarse que la declaración judicial de relación laboral no convierte el IVA repercutido en salario ni autoriza su inclusión en la base reguladora de las consecuencias económicas del despido. El IVA, haya sido o no efectivamente ingresado como impuesto, mantiene su condición de tributo indirecto y permanece conceptualmente separado de la retribución salarial. La reconstrucción del salario en los supuestos de falsos autónomos debe, por tanto, realizarse depurando los importes facturados y excluyendo aquellos conceptos que, como el IVA, no retribuyen el trabajo por cuenta ajena, sino que responden a una lógica fiscal completamente distinta. El problema puede venir de la estrategia de oposición procesal.

De la reflexión anterior pueden extraerse varias conclusiones de utilidad práctica para la gestión y defensa de este tipo de controversias. En primer lugar, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no comporta, por sí sola, la integración automática de todos los importes facturados en la cuantía salarial. El salario debe reconstruirse atendiendo a su concepto legal y a su función retributiva, lo que exige excluir aquellos conceptos que no constituyen renta propia del trabajador por la prestación de servicios laborales.
En segundo término, el IVA no puede considerarse salario ni formar parte del salario regulador, con independencia de que haya sido efectivamente repercutido, cobrado o ingresado como impuesto. Su naturaleza de tributo indirecto, ajeno a la contraprestación laboral y destinado a la Hacienda Pública, permanece inalterada incluso cuando se concluye que las facturas emitidas carecían de verdadera causa mercantil por encubrir una relación de trabajo por cuenta ajena.

En tercer lugar, cuando se utilizan las facturas como elemento de referencia para cuantificar la retribución en supuestos de falsos autónomos, resulta imprescindible realizar una depuración conceptual de los importes, diferenciando entre la retribución neta del trabajo y los conceptos de naturaleza estrictamente fiscal o extrasalarial. La facturación puede servir como indicio económico, pero no sustituye al concepto jurídico de salario.

Por último, desde una perspectiva preventiva, esta doctrina refuerza la conveniencia de revisar los modelos de colaboración profesional utilizados por las empresas, especialmente en actividades docentes, formativas o de servicios continuados, en las que la línea entre prestación mercantil y relación laboral resulta especialmente permeable. En caso de regularización judicial, una incorrecta identificación de los conceptos retributivos puede tener un impacto económico significativo en términos de indemnizaciones y salarios de tramitación.
En definitiva, la correcta delimitación entre salario e IVA no es una cuestión meramente técnica, sino un elemento central en la determinación de las consecuencias económicas derivadas de la declaración de laboralidad, y debe abordarse desde un análisis sustantivo riguroso que evite confundir categorías jurídicas que responden a lógicas normativas distintas.

Una vez dicho todo ello, no puede ignorarse una realidad determinante: es esencial una estrategia procesal adecuada que permita, en su caso, rebatir de manera correcta la naturaleza de una retribución, ya que, en caso contrario, no se puede pretender un pronunciamiento respecto de lo que no se ha planteado.

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