07/04/2025

Las novedades del contrato por circunstancias de la producción en el sector agrícola y agroalimentario

Afortunadamente, el BOE se publica en formato digital y va incorporando, de manera automática en cada norma jurídica, las modificaciones que les afectan como consecuencia de cambios normativos introducidos en diferentes textos legislativos. De este modo, podemos ver, de un modo fácil, la nueva redacción del art. 15.2 ET en el que se incorporan cambios que afectan a las características del contrato por circunstancias de la producción. Ahora, con el objeto de establecer una salvedad, en cuanto a su uso, en el sector agrario y agroalimentario.

Lo que resulta, cuanto menos chocante, es cómo se ha realizado tal modificación, en tanto que se ha hecho a través de la disposición final undécima de la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario. El encaje en dicha norma choca con una técnica legislativa adecuada.

Lo relevante, sea como sea el instrumento que se haya utilizado para su incorporación al ordenamiento jurídico-laboral, es que ya está en vigor la posibilidad de que se utilice este contrato durante 120 días, en lugar de 90, como tope absoluto para las empresas en este sector, para situaciones ocasionales, previsibles y de duración reducida y delimitada en el año natural.  Además, se prevé que, en la actividad agrícola (no se añade la referencia a la agroalimentaria) junto a la forestal y ganadera, así como “a la industria asociada a estos sectores”, pueda servir para “la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales”[i].

Esta modificación se plantea como una respuesta a la necesidad de ajustar el marco normativo laboral a las especificidades del sector agrario y agroalimentario, sectores altamente sensibles a la estacionalidad y con necesidades coyunturales de empleo que requieren mecanismos flexibles pero garantistas. La pregunta es… ¿lo consigue?

Sobre este contrato, que reviste una especial complejidad y cuya regulación por el RDL 32/2021 supuso la sustitución de la contratación temporal anterior a la última reforma laboral, se configura como la excepción a la posibilidad de formalizar contratos de duración determinada frente a la regla general del contrato fijo discontinuo cuando se trata de actividades que se repiten en el tiempo, aunque de manera intermitente o interrumpida[ii].  Recuérdese, en este sentido, que aquella pretendía reformar el mercado de trabajo en favor de la estabilidad en el empleo, limitando severamente el recurso a la contratación temporal.

Desde un punto de vista técnico-jurídico, la reforma parte de una lógica de adaptación sectorial ante los problemas que se podían producir en determinadas actividades, como ya habíamos advertido. La singularidad del trabajo agrícola, especialmente en campañas de recolección y transformación alimentaria, exige respuestas legislativas específicas que, sin comprometer los principios de causalidad y proporcionalidad en la contratación, permitan abordar puntas de actividad de corta duración y previamente identificables. La cifra de 120 días no es aleatoria, sino que responde a datos económicos y organizativos del sector.

Sin embargo, esta medida no está exenta ni de riesgos ni de complejidad. La flexibilización, si bien necesaria en ciertos ámbitos, puede ser utilizada de forma extensiva y con un carácter estructural impropio. Por ello, el legislador ha mantenido la exigencia de que los días no sean continuados, y deben ser previamente comunicados por la empresa a la representación legal de los trabajadores. Esta cautela normativa apunta a evitar, en principio, la desnaturalización del contrato por circunstancias de la producción en beneficio de una práctica empresarial desregulada. Pero, también incorpora una importante incertidumbre para el empleador, ya que las diferencias entre el contrato fijo discontinuo y el contrato temporal por circunstancias de la producción, no resulta muy evidente en áreas donde pueden surgir conflictos y solapamientos, como es el caso de determinadas actividades como la que ha sido objeto de reforma.​

Los tipos de contratos a los que aludimos responden a una distinta naturaleza:

  • Contrato Fijo Discontinuo: diseñado para actividades que, aunque no se desarrollan de forma continua, son estables y se repiten en el tiempo. Es decir, se utiliza para trabajos que se pueden realizan en períodos específicos del año, pero con una recurrencia no solo previsible, sino de la que hay certeza.
  • Contrato por Circunstancias de la Producción: se corresponde con dos submodalidades: a) se emplea para atender incrementos ocasionales e imprevisibles de la actividad productiva que no pueden ser gestionados con la plantilla habitual (ciclo largo), o; b) para “atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida” (ciclo corto).En este último caso es en el que se incluyen las actividades del sector agrícola y agrioalimentario.

En la práctica, por tanto, pueden surgir confusiones al determinar qué tipo de contrato es el más adecuado en ciertas situaciones como estos sectores con actividades estacionales, como la agricultura -pero no es el único, también, por ejemplo, el turismo-pudiendo debatirse si es más apropiado utilizar un contrato fijo discontinuo o uno temporal por circunstancias de la producción.​ La correcta elección entre estos contratos debe basarse en la causa que motiva la contratación y, mientras que en un caso se usará cuando hay certeza en la realización de la actividad, en la otra, hay una mera previsión. El problema es que la línea de separación entre previsión y certeza es muy delgada.

Por otra parte, en ese artículo 15.2 ET, como hemos señalado, existen dos submodalidades del contrato por circunstancias de la producción, disponiéndose solo en el del ciclo largo que no corresponde la utilización de este contrato cuando concurre causa del art. 16.1 ET (fijo discontinuo). De este modo, la posibilidad de celebrar este último (o su necesidad), excluye la opción de formalizar un contrato de duración determinada. Sin embargo, esta exclusión no se reproduce respecto al contrato por circunstancias de ciclo corto, de manera que no queda tan claro que la posible utilización del contrato fijo discontinuo vete la celebración del primero. Hasta el punto de que se ha venido a decir que estamos ante un mini contrato fijo discontinuo (Lahera), si bien, lo cierto es que no resulta obvia la diferente causalidad entre uno y otro.

¿Supone, en este caso, esta reforma una regresión de los principios inspiradores de la reforma de 2021?  ¿O no es más que una concreción en atención a la diversidad productiva de la economía española?. Podemos afirmar que el principio de causalidad no debe entenderse como un impedimento a la adaptación sectorial, sino como una garantía contra el uso fraudulento de figuras contractuales temporales, pero eso no obsta a que el legislador hace malabares para dar cabida a una necesidad en un sector muy concreto en el que el contrato fijo discontinuo no da una respuesta adecuada (de hecho la utilización de mano de obra extranjera en las labores de recolección dificultan la reiteración de las personas en las tareas de diferentes campañas).

En conclusión, la modificación del artículo 15.2 del ET mediante la Ley 1/2025 constituye una respuesta jurídica a una realidad económica compleja que busca un equilibrio entre la necesidad empresarial de gestionar la producción estacional y el derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo. Su correcta implementación y fiscalización será clave para evitar distorsiones y garantizar que la excepción no se convierta en norma, pero que abre un nuevo escenario para un sector que lo demandaba ¿se abrirá a otros?

Una última reflexión: no se descarta, con esta reforma, el debate judicial, puesto que no se cierra, de manera clara cuando debe utilizarse una figura contractual u otra, lo que exige un adecuado y complejo asesoramiento técnico-jurídico previo… o una defensa eficaz si la controversia se ha judicializado.

[i] Muy interesantes resultan al respecto los comentarios publicados de los profesores Hierro, Costa y Lahera en los briefs de la AEDTSS (https://www.aedtss.com/ley-1-2025-de-1-de-abril-de-prevencion-de-las-perdidas-y-el-desperdicio-alimentario-y-contratacion-en-el-sector-agrario/; https://www.aedtss.com/la-nueva-reforma-del-art-15-et-la-excepcion-que-confirma-la-regla/ y https://www.aedtss.com/confirmacion-del-mini-discontinuo-temporal-del-art-15-2-4o-et-con-la-regulacion-laboral-singular-del-sector-agricola/).

[ii] Vila Tierno, F. (2022). La contratación temporal por circunstancias de la producción. Lex Social, Revista De Derechos Sociales, 12(2),1-26. https://doi.org/10.46661/lexsocial.7371https://www.upo.es/revistas/index.php/lex_social/article/view/7371/6309

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