03/05/2020

Incidencia del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en materia concursal y de sociedades.

Incidencia del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril,

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia ha sido publicado el día 29 de abril de 2020 en el Boletín Oficial del Estado y entró en vigor el día 30 de abril, según se establece en su Disposición final séptima.

Además de algunas medidas de carácter procesal que tienen incidencia genérica en todos los órdenes jurisdiccionales (en mayor o menor grado en cada uno de ellos), dentro del ámbito mercantil, el decreto contiene un conjunto de disposiciones para tratar de hacer frente al esperado incremento de procesos concursales en los Juzgados de lo Mercantil (aunque quizá no de la mejor manera). Como se expresa en el Real Decreto-ley, estas medidas tienen una triple finalidad:

  • Mantener la continuidad económica de las empresas y de los profesionales y autónomos que, con anterioridad al estado de alarma, venían cumpliendo sus obligaciones derivadas de un convenio o un acuerdo extrajudicial o de refinanciación.
  • Potenciar e incentivar la financiación de las empresaspara atender sus necesidades transitorias de liquidez.
  • Y, finalmente, “evitar” el colapso de los Juzgados de lo Mercantil debido a la gran afluencia de casos que “se prevé” tras la reanudación de los plazos procesales.

Se trata, en esencia, de las siguientes:

1.- Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma el concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio concursal que estuviera en período de cumplimiento. Con esto parece recuperarse la figura del “reconvenio”.

2.- Se aplaza durante un año desde la declaración del estado de alarma el deber de solicitar la liquidación por parte deudor que tuviera un convenio suscrito con los acreedores y que conozca que no pueda cumplirlo, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio. Tampoco el juez abrirá la fase de liquidación a petición de un acreedor durante dicho plazo

3.- El deudor que tuviera un acuerdo de refinanciación homologado podrá comunicar (también dentro del año a contar desde la declaración del estado de alarma) al Juez Mercantil que ha iniciado o pretenden iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

4.- Los deudores que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán la obligación de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta esa misma fecha, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas desde la declaración del estado de alarma.

5.- Se considerarán créditos ordinarios las financiaciones, préstamos, créditos, etc., que hubieran prestado al deudor las personas especialmente relacionadas con él desde la declaración del estado de alarma (en todos los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022).

6.- En incidentes concursales de impugnación de inventario y lista de acreedores se limitarán los medios de prueba (a documentales y periciales), no habrá de vista (salvo que el juez estime lo contrario) y se considerará como allanamiento la falta de contestación a la demanda incidental. Y ello en todos aquellos concursos en los que la administración concursal no hubiera presentado aún el inventario y la lista provisional de acreedores, y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma.

7.- Tramitación preferente de “determinadas” materias durante un año desde la declaración del estado de alarma (incidentes en materia laboral, enajenación de unidades productivas, propuestas de convenio o “reconvenio”, acciones de reintegración, homologación de acuerdos de refinanciación, medidas cautelares y otras que contribuyan a conservación de bienes y derechos del concursado.

8.- La subasta de bienes y derechos de la masa activa será extrajudicial, en todo caso, en los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa. Se exceptúa la enajenación de la empresa o de sus unidades productivas.

9.- Aprobación de inmediato del plan de liquidación por el juez del concurso, transcurridos quince días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado,

10.- Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditan dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

11.- A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital de solicitar su concurso voluntario, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. De ese modo se suspende la causa de disolución por pérdidas hasta el año 2022 (que atenderá ya al resultado del ejercicio 2021).

No se refiere ni se explica en la norma si el deudor debe gozar de la posibilidad de ampliar plazos aún más, mediante el recurso al artículo 5 bis de la Ley Concursal; lo que, obviamente, podría suponer tanto un abuso de una norma excepcional, como un riesgo de empeoramiento de su situación ¿Es posible que un deudor en estado de insolvencia desde, pongamos, finales de marzo, pueda esperar hasta el 30 de diciembre para, en esa misma fecha, presentar una comunicación del artículo 5 bis de la Ley Concursal, con el ánimo de extender aún más — otros cuatro meses— el plazo que ya le ha sido concedido para negociar con sus acreedores o, por el contrario, no puede quedar amparada en derecho tal estrategia por resultar un claro abuso de derecho?

No valoraremos en este momento la idoneidad ni el acierto (mucho menos la forma) de las antedichas medidas que recoge el decreto expresado, pero a priori no parece que con ellas se vaya a alcanzar, en la práctica, la finalidad que presuntamente se persigue; genera serias dudas que las mismas puedan ser realmente útiles para refinanciar empresas en insolvencia -y con tan limitada actividad-; más bien parecen destinadas a engrosar las deudas con los proveedores y a prolongar la “agonía” de la empresa deudora (que, de agotar los plazos propuestos, llegaría ya muy tarde al concurso) y, por supuesto, minorar aún más las expectativas de cobro de sus acreedores; además del caos procedimental que las medidas procesales propuestas podrían generar.

José F. Alés.
Abogado

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