La reciente Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2022, Rec. 1989/2022, ha examinado un peculiar supuesto de colegiación obligatoria de funcionarios públicos, en este caso de una arquitecta técnica. Ésta solicitó que al ayuntamiento le reembolsara el importe de las cuotas colegiales, por considerar que su trata de una profesión de colegiación obligatoria, obteniendo una respuesta negativa de la corporación local con base en el artículo 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (RD 1471/1977), que establece la colegiación obligatoria de los funcionarios públicos para "trabajos particulares", pero no "para el ejercicio profesional (...) como consecuencia de su relación funcionarial".
Para la Sala ese artículo no podía considerarse derogado por el artículo 3 de la Ley de Colegios profesionales, sino plenamente vigente y válido, efectuando una peculiar apelación a que se trataba de un precepto que llevaba aplicándose prácticamente cincuenta años sin que su supuesta insuficiencia de rango se hubiese puesta en tela de juicio hasta este proceso.
La Sentencia, extrañamente, no hace referencia alguna a la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, que estableció la pervivencia de todas las obligaciones de colegiación vigentes en su entrada en vigor, que tuvo lugar el 27 de diciembre de ese año. Porque es esta disposición la que legitima la pervivencia de reglas de colegiación como las contenidas en el mencionado estatuto general.
Pero mayor extrañeza produce aún que la Sala no contenga mención alguna a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentada de la Sentencia 3/2013, de 17 de enero, según la cual la Ley de colegios "no exime a los empleados públicos de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación, la exención general del deber de colegiación de los funcionarios, personal estatutario y personal laboral al servicio de las Administraciones públicas de Andalucía “para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” vulnera lo establecido en el art.3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una ley del Estado" (FD 6º). Obvio es que ello cederá cuando exista previsión legal específica (v.gr. art.551 LOPJ).
¿Puede pervivir una previsión estatutaria como la indicada, que podría ser contraria a la jurisprudencia constitucional? Quizá esta pregunta no la formularía si se hubiera clarificado el régimen de las profesiones de colegiación obligatoria como exige desde hace quince años la mencionada Ley 25/2009. Pero el Gobierno no cumple con el mandato que le impone el apartado 1 de su DTª 4ª. Sin duda, es una tarea legislativa que demanda ser abordada con seriedad y premura.