La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado en 2024 varias sentencias de especial relevancia sobre los posibles vicios en la tramitación de los procedimientos de elaboración de las normas reglamentarias. Todas ellas presentan especial interés de cara a una eventual impugnación de aquéllas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- En la Sentencia de 31 de enero de 2024, Rec. 911/2022, se analizó el alcance que tenía la falta de observancia en la tramitación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, publicado en el BOE de 2 de agosto de 2022, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, del trámite de consulta pública previa, a que se refieren los artículos 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y 26 de la Ley del Gobierno (en adelante, LG).
Tras recordar lo ya resuelto en la Sentencia 1182/2022, de 22 de septiembre, la Sala declara que, para el supuesto de normas reglamentarias de la Administración General del Estado, las excepciones para poder prescindir del trámite de consulta pública han de concurrir de forma acumulada, de modo que ha de tratarse de normas presupuestarias u organizativas y, además, en esas específicas normas reglamentarias o bien han de concurrir razones graves de interés público que lo justifiquen, o bien no han de imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o bien no han de regular aspectos esenciales de una materia.
Para no atender a esta jurisprudencia, se ha incluido en el Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres una enmienda para establecer con claridad el carácter alternativo de los requisitos que contiene el artículo 26.2 de la LG para poder prescindir del trámite de consulta pública previa, por lo que el alcance de esta sentencia puede ser limitado pro futuro.
- La Sentencia de 8 de febrero de 2024, Rec. 3392/2022, examinó, entre otras cuestiones, si los principios de transparencia y/o buena administración exigen comunicar al órgano consultivo, que ha de emitir informe preceptivo en la elaboración de una disposición general, toda la documentación del expediente administrativo seguido para su elaboración y, en su caso, el alcance invalidante del defectuoso cumplimiento de tal comunicación.
Para la Sala, los órganos consultivos, por exigencia del art. 133.3 LPACAP, han de disponer de toda la documentación relevante para poder emitir una opinión fundada sobre la corrección o incorrección de la norma que se está elaborando, de lo que resulta que “todo órgano consultivo, debe de disponer de toda la documentación del expediente administrativo que pueda ser calificada como relevante para la emisión de su informe, convirtiéndose en vicio invalidante que conduce a la nulidad del procedimiento el cumplimiento defectuoso de esos deberes de comunicación y transparencia por parte de la Administración”.
- Finalmente, la Sentencia de 20 de junio de 2024, Rec. 72/2023, se pronuncia sobre el alcance de las expresiones “reglamentos organizativos” y “reglamentos ejecutivos” y su aplicación, pues de su deslinde resulta el carácter preceptivo, en el segundo de los casos, del dictamen del Consejo de Estado (art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado -LOCE-, y art. 26.7 LG).
La Sentencia considera que ha de tenderse a una interpretación no restrictiva del término “ejecución de leyes” y que, mientras subsista la necesidad de distinguir a efectos del dictamen del Consejo de Estado unos Reglamentos específicamente “ejecutivos”, ha de incluirse en ella “toda norma reglamentaria que desarrolle cualquier remisión normativa o reenvío legal a una ulterior normación que ha de efectuar la Administración como complemento de la ordenación que la propia ley establece, aunque ésta no incorpore una específica y parcial regulación material de lo que está llamado a desarrollar o completar el Reglamento; y, únicamente, estarán excluidos del preceptivo dictamen del Consejo de Estado los Reglamentos independientes, autónomos, en el reducido ámbito en que resultan constitucional y legalmente posibles especialmente en el organizativo interno y en el de la potestad doméstica de la Administración, así como los denominados Reglamentos de necesidad que vienen a cubrir situaciones de emergencia”.