25/09/2023

Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.

El pasado martes 19 de septiembre de 2023 entró en vigor el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio (en adelante, el “Real Decreto”) por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento de funcionamiento (en adelante “Registro Central”).

El Real Decreto tiene como finalidad desarrollar las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (en adelante, la “Ley de Blanqueo de Capitales”).

Mediante la promulgación de este Real Decreto se regula la obtención de información sobre la titularidad directa e indirecta de las entidades jurídicas, buscando centralizar la información de titularidad real hasta ahora disponible en diversas fuentes, facilitando la labor de investigación de las autoridades y el acceso a dicha información para sujetos obligados y particulares (estos últimos siempre que puedan demostrar interés legítimo).

Además, el carácter electrónico del Registro Central permite una conexión europea más eficiente, lo que se constituye como un paso más hacia la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Las principales novedades de este Real Decreto son:

1 - Se establece la obligación de toda persona física de relacionarse electrónicamente con el Registro, en virtud del artículo 14.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2 - Se detalla el procedimiento de creación del Registro Central que, como máximo, deberá durar 9 meses. Los pasos a seguir para su creación son:

  • El Ministerio de Justicia incorporará los datos de los que ya dispone históricamente y que se hallaban descentralizados hasta ahora sobre las personas jurídicas y entidades o estructuras sin personalidad análogas entre las que destacan los fideicomisos tipo trust y las entidades análogas.
  • Se habilitará al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Registro de Fundaciones de competencia estatal y al Consejo Generaldel Notariado, así como al resto de Registros mencionados en el artículo 1.3 del Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales con el fin de unificar toda la información bajo un único medio electrónico que a su vez facilite el intercambio de datos con el resto de países Europeos.

3 - Redirige a los artículos 4 y siguientes de la Ley de Blanqueo de Capitales para definir qué se considera titularidad real, así como para conocer qué sujetos están obligados a identificarla en el nuevo Registro Central. Así, se mantiene pues el concepto de titular real, entendiéndose por tal:

  • La persona o personas físicas que en último término controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control directo o indirecto de una persona jurídica, a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio.
  • Cuando no exista una persona física que posea la cuota de capital o derechos de voto mencionada, se considerará que dicho control es ejercido por los administradores de aquella, y siendo estos persona jurídica, por la persona física que le represente.
  • La enumeración de especialidades de la norma es tan amplia como entidades pueden crearse conforme a la legislación española, destacando los fideicomisos (donde es el trust quien deberá informar de la identidad de todo aquel que ejerza control sobre el mismo) o las asociaciones civiles, donde se considera a la junta directiva o miembros del órgano de representación como titulares reales de las mismas.

 

4 -  Información de titularidad real de personas jurídicas.

- Todas las personas físicas que sean consideradas como titulares reales con arreglo al artículo 4 de la Ley de Blanqueo de Capitales deberán declarar:

a) Nombre y Apellidos
b) Fecha de nacimiento.
c) Tipo y número de documento identificativo (priorizando aquel expedido en España, si se tuviere).
d) País de expedición del documento identificativo si fuera otro diferente a España.
e) Nacionalidad.
f) País de residencia.
g) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
h) El porcentaje de participaciones o de derechos de voto con inclusión, en caso de la propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.

-  La información actualizada sobre titularidad real será mantenida por el órgano de administración.

-  En todo caso se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, y en el supuesto en que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo.

-  La información requerida coincide con los que actualmente indican las sociedades obligadas a presentar Cuentas Anuales, ampliando así el número de sujetos y añadiendo el requisito de incluir un correo electrónico para confirmar la recepción de la información, dada la naturaleza electrónica del Registro Central.

-  La información facilitada se conservará en el Registro Central por un plazo de 10 años a contar desde la extinción de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. La información de los titulares reales se conservará por el mismo plazo a contar desde el cese de su condición de titular.

5 -  Podemos resumir los plazos relativos al cumplimiento de la obligación de información en 6 secciones:

- Cambio de titularidad real: 10 días para informar al Registro Mercantil, a contar desde el día siguiente en que se tenga conocimiento del cambio.

-  Depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil: se mantiene el plazo actual, contenido en la de la Ley de Sociedades de Capital, siendo este de un mes a contar desde la aprobación de las mismas.

-  Declaración complementaria a los datos registrados: aquellos obligados a informar que no cumplan las condiciones en el momento de entrada en vigor del Real Decreto, tendrán un periodo de 2 meses desde el 19 de septiembre de 2023 para completar su información en el Registro Central mediante una declaración complementaria.

-  Declaración de los sujetos obligados de quienes no se tenga ningún dato registrado: aquellas entidades de nueva creación dispondrán de 1 mes desde su constitución y 10 días para informar de cambios.

-  Nada se dice respecto de aquellas sociedades que, ya existiendo con anterioridad, no hayan informado en ningún momento a un registro competente. No obstante, para evitar recibir ninguna de las sanciones contempladas, deberán declarar por medios electrónicos la información sobre su titularidad real al Registro Central en el plazo de 1 mes, como es el caso de las entidades de nueva constitución o, a lo sumo, en el plazo de 2 meses como sucede con aquellas que deben realizar la declaración complementaria anteriormente mencionada.

-  Por último, recordar que se deberá realizar una declaración anual, informando de cualquier cambio de titularidad o, en su defecto, comunicando que no se ha realizado ningún cambio.

6 -  Se regula quién tiene legitimidad para acceder a los datos del Registro Central, bajo control y garantía del Ministerio de Justicia:

- Los notarios y los registradores, así como sus órganos centralizados de prevención, en el ejercicio de sus funciones, en el ejercicio de sus funciones podrán acceder tanto a los datos actuales como a los históricos.

-  Los sujetos obligados con arreglo a la Ley de Blanqueo de Capitales tendrán acceso a la información vigente del Registro Central, presumiéndose su interés legítimo como acreditado.

-  Cualquier persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento podrá acceder a la información relativa a la titularidad de las entidades, si bien se reduce el alcance de la información a la que tiene acceso.

-  Autoridades, sujetos obligados e individuos u organizaciones distintas de los anteriores, podrán acudir a los efectos de sus obligaciones o como labor de control o de investigación, debiendo demostrar su interés legítimo.

-  Por último, se exigirá el pago previo de la tasa que cubra los costes administrativos de la puesta a disposición de la información, así como la identificación del solicitante, la acreditación de la condición en que se solicita el acceso y la demostración del interés legítimo cuando este no se presuma.

7 -  El incumplimiento de la obligación de identificarse ante el Registro Central:

-  Ante una situación de incumplimiento, tanto por falta de identificación en la hoja de titularidad real, como por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de cuentas, se producirá el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil para aquellas entidades que se hallan obligadas a ello, incluyendo la posibilidad de recibir una sanción por vía administrativa en función de la gravedad de la infracción conforme a la calificación del Ministerio de Justicia.

-  En caso de no subsanar dicha situación en el plazo de 1 año, se cerrará el asiento y, consecuentemente, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad, con los perjuicios aparejados.

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