01/09/2026

Trabajo y Tauromaquia. Un breve análisis del nuevo Convenio Colectivo Nacional Taurino ante las novedades en la regulación laboral de los artistas

Agosto constituye, tradicionalmente, uno de los momentos centrales del calendario taurino español. La concentración de ferias y festejos en buena parte de nuestra geografía convierte este periodo en una ocasión especialmente adecuada para detenernos en una vertiente de la Tauromaquia que, pese a su evidente trascendencia práctica, no siempre recibe la misma atención que otras dimensiones del espectáculo. Concretamente las relaciones laborales de quienes hacen posible profesionalmente la lidia.

Es, además, una materia particularmente apropiada para ser abordada en el ámbito del Departamento de Derecho Taurino de Martínez-Echevarría, como espacio de especialización jurídica integral en un sector en el que confluyen, quizá como en pocos otros, regulación laboral y de Seguridad Social, ordenación administrativa del espectáculo, contratación, prevención de riesgos, fiscalidad, derechos de imagen y un conjunto de usos profesionales profundamente arraigados.

El momento no puede ser más oportuno. El 17 de julio de 2026 se publicó en el BOE el VII Convenio Colectivo Nacional Taurino, suscrito el 24 de abril de 2026 y con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2029. Apenas unos días después, el 25 de julio, se publicaba el Real Decreto 607/2026, de 22 de julio, que sustituirá íntegramente al Real Decreto 1435/1985 y regulará, desde el 25 de mayo de 2027, la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de quienes realizan las actividades técnicas o auxiliares necesarias para su desarrollo.

La coincidencia temporal de ambas normas obliga a plantear una cuestión de considerable interés: ¿qué incidencia puede tener la nueva regulación laboral de las personas artistas sobre los profesionales taurinos? 

La respuesta exige bastante más precisión de la que pudiera parecer a primera vista. Ni puede afirmarse sin matices que todo profesional taurino queda automáticamente incluido en la relación laboral especial de artistas, ni parece correcto concluir, en sentido contrario, que el ordenamiento haya excluido definitivamente a los profesionales taurinos de su ámbito. De hecho, no ha sido un debate pacífico el de la inclusión o no de tales profesionales en el marco de los artistas en general. 

La respuesta, como veremos, está en la adecuada articulación entre el convenio colectivo taurino, la normativa laboral especial, las peculiaridades de Seguridad Social y la propia regulación administrativa del espectáculo.

1. Un nuevo Convenio Nacional Taurino que confirma la naturaleza laboral de las relaciones que regula

Como se ha afirmado por la doctrina iuslaboralista, una relación laboral especial responde a una singularidad material que justifica una especificidad formal. O dicho de un modo más coloquial: su especial naturaleza, con sus peculiaridades propias, exigen una regulación normativa específica. Y, en este sentido, el VII Convenio Colectivo Nacional Taurino confirma un régimen laboral extraordinariamente singular, consolidado en las redacciones anteriores y en la posible aplicación de la normativa reglamentaria. 

Su ámbito personal comprende a los organizadores de espectáculos taurinos y a los profesionales incluidos en las diferentes secciones del Registro General de Profesionales Taurinos que participen en festejos profesionales o populares. Entre ellos se encuentran matadores de toros, novilleros y rejoneadores -calificados convencionalmente como jefes de grupo o cuadrilla-, picadores, banderilleros, auxiliadores de rejoneadores, toreros cómicos, mozos de espadas, ayudantes y puntilleros.

El convenio resulta particularmente significativo al identificar expresamente como relaciones jurídico-laborales tanto la existente entre el organizador del espectáculo y el jefe de cuadrilla como la que vincula a este último con los toreros subalternos y auxiliares.

No estamos, por tanto, ante una ordenación puramente profesional, corporativa o económica del espectáculo. Estamos ante una norma colectiva que delimita y regula relaciones laborales.

A partir de ahí se construye un sistema extraordinariamente especializado. Lo primero que debemos llamar la atención es que la actividad taurina presenta características difícilmente trasladables sin adaptación desde otros sectores: prestación esencialmente ligada a cada espectáculo, extraordinaria intermitencia, movilidad geográfica, composición de cuadrillas, diferentes categorías profesionales, contratación vinculada a festejos determinados y unas compensaciones económicas conectadas, igualmente, con las concretas actuaciones.

A ello se une una peculiar conexión entre la regulación laboral y la administrativa. Basta comprobarlo en Andalucía. El vigente Reglamento Taurino de Andalucía, aprobado por el Decreto 87/2025, de 26 de marzo, no se limita a ordenar el desarrollo del espectáculo, sino que parte de la propia realidad de las relaciones profesionales que lo hacen posible. Para autorizar determinados festejos se exige la aportación de los contratos suscritos con los profesionales actuantes o con las empresas que los representen, con expresión del precio u honorarios convenidos y visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Nacional Taurino, junto con la correspondiente documentación de Seguridad Social (art. 16.5; en línea con lo previsto, de manera menos detallada, en el art. 28 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos que seguirá siendo supletorio a la regulación en el marco autonómico). Es una buena muestra de hasta qué punto, en este sector, convenio colectivo, contrato laboral, Seguridad Social y autorización administrativa del espectáculo aparecen estrechamente entrelazados.

La regulación de las cuadrillas constituye otro ejemplo. La normativa taurina andaluza determina su composición, como también lo hace el convenio, atendiendo al número de reses que deba lidiar cada espada y distingue las necesidades de picadores, banderilleros, mozos de espadas y ayudantes. Así como también en la normativa nacional y autonómica se desarrollan aspectos y obligaciones de la lidia que afectan directamente al contenido y forma en la que se desarrolla la actividad laboral. La organización de la prestación no deriva, por tanto, exclusivamente de la voluntad empresarial ni del contrato individual: se inserta en un entramado regulatorio en el que confluyen normas administrativas y laborales.

Esta especialización es, precisamente, la razón de ser histórica de la negociación colectiva taurina. Y el nuevo convenio mantiene la necesidad de que la autonomía colectiva ocupe una posición central en la determinación de unas condiciones de trabajo difícilmente reconducibles, sin adaptación alguna, al modelo ordinario de prestación continuada.

En este contexto, el convenio clasifica a matadores, novilleros y rejoneadores en distintos grupos atendiendo esencialmente a su número de actuaciones; determina la composición de las cuadrillas; establece cuándo sus integrantes han de tener la condición de fijos por temporada o pueden ser de libre contratación; regula retribuciones mínimas, gastos, desplazamientos, suspensiones de festejos, sustituciones (en el caso de accidentes durante la lidia de manera obligatoria y sin generar nuevas retribuciones) y responsabilidades; establece contratos tipo; crea un sistema obligatorio de visado; y atribuye importantes funciones de vigilancia a la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control.

Por otra parte, es necesario destacar la especial importancia que adquiere el sistema económico. Los honorarios que el organizador abona al jefe de cuadrilla comprenden, al menos, su propia retribución, los salarios que este debe satisfacer a los integrantes de la cuadrilla y los gastos establecidos convencionalmente. Las tablas del anexo IV diferencian, de hecho, tres partidas: cuadrilla, gastos generales y honorarios, sobre las que se construye el total mínimo correspondiente a cada actuación.

También se refuerza el cumplimiento mediante mecanismos de garantía. Como regla, los honorarios mínimos deben ser abonados por transferencia bancaria con tres días de antelación al festejo, aunque el convenio contempla mecanismos alternativos de garantía y determinadas excepciones ligadas a la solvencia. El incumplimiento puede permitir a los profesionales abstenerse de actuar, sin perjuicio de las reclamaciones correspondientes.

De igual modo, la Comisión de Seguimiento no desempeña una función meramente interpretativa. Fiscaliza contratación, salarios y cotizaciones, visa contratos y puede, en determinados supuestos, poner los hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La negociación colectiva se convierte así también en instrumento de lucha frente al fraude y lo que el propio convenio denomina prácticas de dumping social.

El sistema se completa con una revisión salarial anual del 3 % durante la vigencia pactada, con determinadas particularidades para las novilladas, así como con mecanismos de incentivación para aquellas empresas y jefes de cuadrilla que acrediten el cumplimiento de las obligaciones retributivas, fiscales y de Seguridad Social.

Todo ello confirma una característica esencial: la relación laboral taurina posee unas singularidades extraordinarias, pero no deja por ello de encontrarse plenamente integrada en el sistema de protección laboral.

2. La cláusula que cambia la perspectiva: el propio convenio remite al régimen laboral de artistas

Existe, además, una previsión del VII Convenio que posee una importancia interpretativa significativa (recogida en versiones anteriores). 

Su disposición final primera, bajo la rúbrica “Normas de aplicación supletoria”, establece expresamente que, para todas las cuestiones no contempladas en el convenio, resultan aplicables el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

El dato es especialmente relevante. No estamos ante una interpretación doctrinal construida desde fuera del sector. Son las propias partes negociadoras quienes reconocen expresamente la conexión entre las relaciones laborales taurinas y el régimen especial de artistas, hasta el punto de convertirlo en normativa supletoria del convenio. 

Esta conexión tampoco aparece por primera vez en 2026.

El artículo 12.2 del propio Real Decreto 1435/1985 todavía vigente dispone que, para quienes estén incluidos en aquella relación laboral especial, continuarían siendo aplicables, mientras no fueran sustituidas por convenio colectivo, determinadas reglamentaciones históricas. Y la primera que cita es precisamente la Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino, aprobada por Orden de 17 de junio de 1943. Esto es, que los incluye dentro de su ámbito. 

No parece, por tanto, fácil conciliar este antecedente con una separación absoluta y originaria entre relación laboral artística y trabajo taurino.

Hay más indicios en el propio VII Convenio. Su artículo 5 advierte que la clasificación de los profesionales en diferentes grupos no implica diferencias en su consideración artística. Y el anexo IV, al explicar determinadas retenciones fiscales aplicables a los integrantes de las cuadrillas, se refiere expresamente al tipo correspondiente a las relaciones laborales especiales de artistas en espectáculos públicos.

Ninguno de estos elementos permite, aisladamente, resolver la cuestión de la inclusión en el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores. Pero todos ellos poseen valor sistemático y dificultan una conclusión conforme a la cual la actividad taurina resultaría, por definición, ajena al trabajo artístico.

La propia Ley 18/2013, de 12 de noviembre, define la Tauromaquia como el conjunto de conocimientos y actividades “artísticas, creativas y productivas” que confluyen en la corrida moderna y en el arte de lidiar. Su preámbulo la califica expresamente como manifestación artística (confirmado por la Disposición final sexta de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial). Y como expresamente ha reconocido el Tribunal Constitucional, “las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos que explican la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en su regulación, lo que no es sino consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, ya que participa de todos estos matices o aspectos” STC 177/2016, de 20 de octubre de 2016 y STC 134/2018, de 13 de diciembre de 2018). De nuevo, la caracterización cultural no determina automáticamente el régimen del contrato de trabajo, pero tampoco puede ignorarse cuando el problema consiste precisamente en determinar si estamos ante una actividad artística. De hecho, el art. 2 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos -antes citado- dispone que “Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos”, Registro que, sin embargo, hoy se ha integrado en la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes, del Ministerio de Cultura.

3. ¿Ha dicho el Tribunal Supremo que los profesionales taurinos no son artistas? La STS de 30 de mayo de 2024 en sus justos términos

En este contexto merece especial atención la STS 790/2024, de 30 de mayo (rec. 897/2022).

El pronunciamiento ha sido interpretado, por parte de la doctrina, como una afirmación conforme a la cual se podría interpretar que los profesionales taurinos no son artistas (Todolí, 2024) aunque se precisó que la cuestión queda resuelta, ante todo, 2a efectos de Seguridad Social” y reconoce que el Tribunal no se pronuncia directamente sobre el alcance de la reforma que afectó a su regulación en 2022. Esta última precisión resulta, a nuestro juicio, determinante.

El litigio que resolvió el Tribunal Supremo no versaba sobre la calificación laboral general del contrato de un profesional taurino. Lo que debía decidir era si un picador podía beneficiarse de la prestación extraordinaria de desempleo creada durante la pandemia por el Real Decreto-ley 17/2020 para los artistas en espectáculos públicos antes de que el posterior Real Decreto-ley 32/2020 reconociera expresamente una prestación extraordinaria propia para los profesionales taurinos. Y el Tribunal Supremo concluyó que no.

La razón principal se encontraba en la propia sucesión normativa: el Real Decreto-ley 32/2020 diferenció expresamente la protección de los artistas y la de los profesionales taurinos y fijó el nacimiento de la protección extraordinaria de estos últimos desde su entrada en vigor. No cabía, por tanto, anticipar sus efectos aplicándoles la prestación prevista meses antes para otro colectivo.

Pero la argumentación de la Sala tiene una particularidad decisiva para nuestro análisis. Concretamente que cuando el Tribunal explica la diferenciación entre artistas y profesionales taurinos, afirma expresamente que las diferencias “en materia de protección social” vienen de antiguo y todavía subsisten. Y para demostrarlo cita normas precisamente de Seguridad Social. El ejemplo fundamental es el Real Decreto 2621/1986. Aquella norma integró tanto el Régimen Especial de Artistas como el de Toreros en el Régimen General, pero mantuvo modalidades de integración diferenciadas. Su sección cuarta está dedicada a los artistas y la quinta a los toreros, para quienes se establecieron particularidades propias en materia de altas, censo de activos y protección social.

Por tanto, la conclusión que debemos extraer de la STS 790/2024 es que si los artistas y profesionales taurinos tienen una regulación diferenciada en determinados aspectos de Seguridad Social, ello no significa necesariamente que toda prestación laboral taurina quede excluida del ámbito de la relación laboral especial de artistas, ya que son planos estrechamente relacionados, pero no idénticos.

Además, la propia sentencia señala expresamente que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2022 había modificado profundamente el régimen laboral artístico, pero que aquellas modificaciones no podían aplicarse al supuesto juzgado por razones temporales. La resolución estaba juzgando derechos de protección social correspondientes a 2020. No estaba interpretando definitivamente el alcance del régimen laboral reformado en 2022 y, naturalmente, tampoco podía pronunciarse sobre el Real Decreto 607/2026.

De ahí nuestra discrepancia con una lectura excesivamente amplia del pronunciamiento. La STS 790/2024 es muy relevante, pero no debería convertirse una sentencia sobre una prestación extraordinaria de desempleo en una declaración general sobre la naturaleza laboral de toda actividad profesional taurina.

4. De 1985 a 2026: no todo lo nuevo es realmente nuevo

La publicación del Real Decreto 607/2026 obliga además a realizar otra precisión. No todas las medidas que contiene constituyen novedades respecto del régimen actualmente vigente. Y así, el propio preámbulo del nuevo real decreto lo advierte, en tanto que la norma mantiene sustancialmente las reformas introducidas en 2022 y sustituye el viejo Real Decreto 1435/1985 para actualizar aquellos aspectos que aquella reforma urgente no abordó.

Si sintetizamos algunas de las cuestiones que merecen ser destacadas, no son novedad de 2026 las siguientes:

  • la obligación de formalizar por escrito los contratos artísticos, cualquiera que sea su duración;
  • la posibilidad de contratar para una o varias actuaciones, por temporada o por una necesidad temporal determinada;
  • la exigencia de causalidad de la contratación temporal;
  • la indemnización de doce días por año al finalizar el contrato artístico temporal, elevada como mínimo a veinte cuando supera los dieciocho meses;
  • la existencia de un descanso semanal mínimo de día y medio;
  • la posibilidad de acumularlo por periodos de hasta cuatro semanas;
  • las vacaciones anuales mínimas de treinta días;
  • la inclusión dentro de la jornada no solo de la actuación ante el público, sino también de determinados tiempos en los que el artista permanece bajo las órdenes empresariales;
  • ni la regulación convencional o contractual de desplazamientos y giras.

Todos estos elementos existen ya en el Real Decreto 1435/1985, algunos desde su origen y otros desde la importante reforma de 2022. Esta precisión resulta especialmente importante en el sector taurino porque, además, el VII Convenio ya desarrolla algunas de estas materias con un grado de detalle considerable. Así, por ejemplo, los contratos de actuación entre empresa y jefe de cuadrilla deben formalizarse conforme al modelo del anexo I; los contratos de formación de cuadrilla cuentan con su propio modelo en el anexo II; y el convenio regula ampliamente los gastos de desplazamiento, hospedaje y manutención.

La verdadera pregunta no es, por tanto, qué supone aplicar una regulación laboral especial a la Tauromaquia. La pregunta es otra: ¿qué innovaciones efectivamente introducidas por el Real Decreto 607/2026 pueden obligar a revisar prácticas consolidadas y previsiones del propio Convenio Taurino?

Ahí reside el verdadero interés.

5. El nuevo escenario desde mayo de 2027: qué cuestiones pueden exigir adaptación

El Real Decreto 607/2026 entrará en vigor el 25 de mayo de 2027, diez meses después de su publicación. Desde ese momento quedará derogado el Real Decreto 1435/1985. No obstante, la disposición final primera del VII Convenio seguirá mencionando nominalmente el Real Decreto de 1985. Ello podría aconsejar una adaptación convencional o una interpretación de la paritaria. Pero una cuestión debe quedar clara: si una concreta relación taurina entra en el ámbito del artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 607/2026, la nueva norma será aplicable por su propia fuerza normativa, no porque sea necesario transformar interpretativamente la remisión convencional al texto derogado.

Además, la disposición transitoria del nuevo real decreto establece que, desde su entrada en vigor, también los contratos celebrados anteriormente y que estén comprendidos en la relación especial se regirán por la nueva norma, respetándose las condiciones más beneficiosas previamente pactadas.

Esto puede tener especial relevancia en el ámbito taurino: el nuevo régimen entrará en vigor en plena temporada de 2027, cuando pueden encontrarse vigentes, v.gr., contratos de subalternos fijos por temporada que, conforme al convenio, se extienden hasta el final del año natural.

5.1. La previsibilidad del encargo: un mes que puede ser mucho tiempo en la contratación taurina

Una de las verdaderas novedades aparece en el artículo 12.3 del Real Decreto 607/2026.

La persona artista tendrá derecho a conocer por escrito los encargos que integren la actividad contratada, incluido el plan y calendario de ensayos y demás actividades preparatorias, con la mayor antelación posible y, como regla, al menos un mes antes de la primera actividad prevista, salvo que el convenio colectivo establezca otro plazo. Y el VII Convenio Taurino no establece actualmente un plazo alternativo. 

Su anexo I identifica el festejo, la plaza, la fecha y las condiciones esenciales del contrato, pero no determina con qué antelación debe quedar cerrado el encargo. Estamos, por tanto, ante una cuestión que puede ser especialmente relevante en un sector en el que determinados carteles y sustituciones se concretan con tiempos inferiores.

En cualquier caso, la negociación colectiva dispone aquí de una habilitación expresa para adaptar el plazo a la realidad taurina. No parece razonable ignorar la especialidad del sector, pero tampoco vaciar de contenido un derecho cuyo objetivo es proporcionar a la persona trabajadora una mínima previsibilidad sobre su actividad profesional.

5.2. Los desplazamientos. La novedad reside en su consideración como disponibilidad empresarial, no la asunción del coste

Los desplazamientos tampoco nacen con el nuevo real decreto. De hecho, el art. 8.3 del Real Decreto 1435/1985 ya remitía su regulación al convenio colectivo o al pacto individual. Y el VII Convenio Taurino la desarrolla ampliamente.

En este orden, el jefe de cuadrilla debe poner a disposición de sus integrantes medios adecuados de locomoción, hospedaje y manutención; debe convocarlos eficazmente para el inicio del desplazamiento y, salvo pacto distinto, los gastos se computan desde la residencia habitual de los miembros de la cuadrilla.

El convenio regula incluso qué ocurre cuando un festejo se suspende una vez iniciado el viaje, contemplando desplazamiento de regreso, alojamiento y manutención.

Por tanto, la novedad del artículo 10 del Real Decreto 607/2026 no reside simplemente en reconocer los gastos de desplazamiento. Lo realmente novedoso es que, cuando el desplazamiento obedezca a una decisión empresarial y en aquel día no se desarrolle la actividad artística principal, la persona trabajadora se considerará a disposición de la empresa y tendrá que permanecer de alta en la Seguridad Social, pudiendo el convenio o el pacto individual establecer las condiciones aplicables.

La traslación al sector taurino exigirá especial cautela por la propia singularidad de su régimen de Seguridad Social. Pero precisamente esa circunstancia hace particularmente interesante la cuestión. La futura convivencia entre el artículo 10 del Real Decreto 607/2026 y las reglas específicas de los profesionales taurinos deberá resolverse respetando ambos bloques regulatorios y sin confundir, nuevamente, el régimen laboral de la prestación con sus peculiaridades de Seguridad Social.

5.3. Materiales e instrumentos propios

Hay una previsión del nuevo reglamento que adquiere una dimensión particular desde la óptica taurina. A este respecto, el art. 15.4 establece que la aportación de materiales o instrumentos propios de la persona trabajadora deberá dar lugar a compensaciones específicas, en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el contrato. No existe una regla equivalente en el Real Decreto 1435/1985.

Tampoco encontramos en el VII Convenio Taurino una cláusula que identifique expresamente qué materiales o instrumentos aporta el profesional y cuál es la compensación específicamente correspondiente a esa aportación. Es cierto, no obstante, que las tablas del anexo IV contienen una partida de “gastos generales”, separada de los salarios de la cuadrilla y de los honorarios del jefe de cuadrilla. Pero el convenio no identifica expresamente esa partida con la compensación por instrumentos o materiales propios.

Y aquí resulta imprescindible poner la normativa laboral en relación con la propia reglamentación administrativa taurina. El ejemplo andaluz resulta extraordinariamente ilustrativo.

El Reglamento Taurino de Andalucía -al que ya hemos referencia, aprobado por Decreto 87/2025, de 26 de marzo-, atribuye en su artículo 44.3 a la empresa organizadora la responsabilidad por la falta de los elementos materiales necesarios para las actividades reglamentarias del espectáculo. La empresa debe presentar determinados materiales para su inspección antes del sorteo. Sin embargo, el mismo precepto admite expresamente que los elementos materiales de la lidia puedan ser aportados por cualquiera de los intervinientes, aunque deban canalizarse a través de la empresa para su inspección.

El artículo 45 identifica, además, de manera extraordinariamente pormenorizada cuáles son esos elementos: banderillas, puyas, petos, estoques, rejones y farpas, regulando sus características técnicas, dimensiones y condiciones.

Aparecen así dos planos diferentes que no deben confundirse: 

  • Administrativamente, la empresa sigue siendo responsable de que existan los elementos materiales necesarios para el espectáculo y de que cumplan las condiciones reglamentarias.
  • Laboralmente, sin embargo, el propio ordenamiento admite que determinados instrumentos sean materialmente aportados por los intervinientes.

Será precisamente en este segundo supuesto donde el artículo 15.4 del Real Decreto 607/2026 puede adquirir toda su relevancia. La nueva norma no impone que el trabajador deba aportar sus instrumentos. Lo que establece es otra cosa: si los aporta, esa aportación debe ser específicamente compensada.

Ahora bien, tampoco puede afirmarse automáticamente que a partir de mayo de 2027 haya que añadir una cantidad nueva a las actualmente previstas en el convenio. Habrá que determinar si determinadas partidas ya existentes satisfacen la finalidad compensatoria exigida por la norma. Lo que parece más difícil es presumir, sin aclaración convencional o contractual alguna, que una partida genérica de “gastos generales” equivale necesariamente a la compensación específica a la que se refiere el nuevo reglamento. Es aquí donde negociación colectiva y contratación individual tendrán un importante trabajo pendiente, pero tendrá una enorme importancia tanto los usos tradicionales como otros elementos de carácter más subjetivo. 

5.4. Subalternos fijos y plena dedicación: una posible tensión que convendrá resolver

Otra cuestión de especial interés surge del régimen de los subalternos fijos por temporada. Y es que el VII Convenio obliga, dependiendo del grupo del jefe de cuadrilla, a mantener un determinado número de picadores, banderilleros, mozos de espada o auxiliadores como fijos durante la temporada. Y su artículo 17 establece restricciones para que esos profesionales puedan actuar con otros jefes de cuadrilla.

Las limitaciones son especialmente intensas en determinados grupos. Los subalternos fijos de matadores del grupo A no pueden, como regla, actuar para otros jefes de cuadrilla, salvo los supuestos convencionalmente contemplados. En otras categorías la restricción es menos intensa y se admite trabajar en las fechas libres o en determinadas clases de festejos.

El problema aparece cuando esta regulación se confronta con el pacto de plena dedicación. El Real Decreto 1435/1985 ya exigía que este pacto constara expresamente en el contrato. Pero permitía que la compensación económica fuera expresa o quedara englobada dentro de la remuneración total. El nuevo artículo 13 cambia esa regla. Desde mayo de 2027 el pacto de plena dedicación deberá constar por escrito y requerirá una compensación económica expresa y diferenciada.

No debe afirmarse, sin más, que todas las limitaciones del artículo 17 del Convenio Taurino constituyan automáticamente pactos de plena dedicación. Algunas responden a la singular configuración convencional de las cuadrillas y no comportan una exclusividad absoluta. Pero allí donde la restricción produzca materialmente un efecto equivalente a una dedicación exclusiva resulta inevitable plantear la cuestión. Y el anexo II del convenio, que contiene el contrato laboral de formación de cuadrilla, no incorpora actualmente una compensación específica y diferenciada por ese concepto. Será, por tanto, uno de los ámbitos que merezcan una revisión cuidadosa antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento.

5.5. Tiempo de trabajo: no nace ahora, pero se ensancha

Tampoco sería correcto afirmar que hasta 2026 solo era tiempo de trabajo el instante de la actuación ante el público. El art. 8 del Real Decreto 1435/1985 ya incluye dentro de la jornada la propia actividad artística y los tiempos en que la persona trabajadora se encuentre bajo las órdenes empresariales para ensayos o grabaciones. Además, prohíbe expresamente la realización obligatoria de ensayos gratuitos.

El Real Decreto 607/2026 amplía y actualiza esa definición. Su art. 16 incorpora cualquier actividad preparatoria, trabajos de preproducción, grabación, postproducción y actividades de promoción, siempre que se desarrollen bajo las órdenes empresariales, y prohíbe la realización gratuita de cualquiera de ellas.

El matiz resulta importante para la Tauromaquia.

No todo aquello que el profesional realiza para estar en condiciones de torear constituye automáticamente jornada laboral (recuérdese que la reglamentación administrativa establece obligaciones que afectan a la disponibilidad, como la anticipación necesaria con la que los diestros deben encontrarse en la plaza). Su entrenamiento personal, preparación física o actividad profesional autónomamente organizada no se transforma por ello en tiempo de trabajo empresarial.

Distinto será el caso de actividades promocionales, presentaciones, grabaciones o actuaciones preparatorias exigidas y organizadas por el empresario como parte del compromiso contratado.

Además, el propio convenio reconoce ya una realidad significativa en relación con mozos de espadas y ayudantes: en determinados casos de suspensión del festejo mantiene derechos salariales precisamente porque buena parte de sus tareas profesionales se desarrollan antes y después de la propia celebración del espectáculo.

La reforma, por tanto, no descubre que el trabajo artístico pueda existir fuera del momento de actuación. Lo que hace es ampliar, clarificar y sistematizar aquella realidad.

5.6. Derechos de imagen. Tradición taurina y nueva transparencia retributiva

Algo semejante sucede con los derechos de imagen ya que no es el Real Decreto 607/2026 quien introduce por primera vez esta cuestión en el sector taurino. En este contexto, la disposición final segunda del VII Convenio reconoce expresamente los derechos de imagen de los actuantes en los espectáculos retransmitidos o difundidos por cualquier medio audiovisual y deja la determinación de su cuantía a los acuerdos correspondientes. Y más detallada todavía es la cláusula sexta del modelo contractual del anexo I, en el sentido de que la actuación no puede ser televisada ni fijada para su posterior comercialización sin autorización; la retribución y las condiciones de cesión deben constar en el contrato o en documento anexo y, a falta de acuerdo expreso sobre las condiciones de explotación, la autorización queda limitada en los términos establecidos por el propio modelo contractual.

La novedad del art. 14 del Real Decreto 607/2026 es diferente. Así, cuando dentro del contrato laboral existan cantidades correspondientes a la cesión de derechos exclusivos no sometidos a gestión colectiva, esas cantidades deberán figurar expresa y diferenciadamente en el recibo de salarios. Y en un sector donde la retransmisión audiovisual posee evidente valor económico, la futura adaptación puede ser fundamentalmente documental y retributiva: distinguir con claridad qué se percibe como salario por la actuación y qué, en su caso, corresponde a la cesión de derechos.

5.7. Garantía final de festivos y descansos

También aquí conviene separar lo que ya existía de lo realmente nuevo, en tanto que el Real Decreto 1435/1985 ya reconoce un descanso semanal mínimo de día y medio, permite su acumulación por periodos de hasta cuatro semanas y prevé el traslado a otro día cuando el festivo coincida con una actuación ante el público. Estructura que mantiene el Real Decreto 607/2026, pero introduce dos precisiones importantes:

  • Primero, el traslado del descanso correspondiente al festivo queda también sometido a un periodo máximo de cuatro semanas.
  • Y, sobre todo, cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas no pueda disfrutarse ni el festivo ni el descanso semanal, las horas trabajadas deberán abonarse con un incremento mínimo del 75 %, salvo que exista descanso compensatorio (en la línea del art. 47 del RD 2001/1983).

La incidencia potencial en un sector que concentra buena parte de su actividad precisamente en fines de semana y días festivos resulta evidente.

5.8. Vacaciones e indemnizaciones. Nuevas técnicas de pago para contratos breves

El nuevo real decreto introduce asimismo modificaciones técnicas especialmente pensadas para la intermitencia del sector artístico. Los treinta días de vacaciones anuales no son nuevos, lo que se incorpora es la posibilidad de que, en contratos inferiores a seis meses y cuando no sea posible disfrutar las vacaciones durante su vigencia, las partes acuerden el pago prorrateado de todo o parte de las vacaciones no disfrutadas.

Algo semejante sucede con la indemnización por finalización del contrato temporal. El derecho a doce días por año -o veinte en relaciones que superan los dieciocho meses- procede ya de la reforma de 2022. No es una innovación de 2026. Las novedades actuales se sitúan más bien en las fórmulas de gestión y prorrateo de estos conceptos para contrataciones de breve duración, una realidad particularmente presente en actividades ligadas a actuaciones concretas.

6. Una relación especial dentro de otra especialidad: el Derecho taurino obliga a dialogar entre fuentes

La revisión conjunta de todas estas normas permite alcanzar una conclusión quizá más interesante que la simple pregunta acerca de si los toreros son o no artistas. El problema jurídico es bastante más complejo.

El trabajo taurino dispone de un convenio colectivo nacional extraordinariamente especializado, se encuentra sometido a una intensa ordenación administrativa del espectáculo, mantiene peculiaridades específicas en Seguridad Social y, al mismo tiempo, presenta puntos de conexión históricos y actuales con la relación laboral especial de artistas.

El art. 3 del nuevo Real Decreto 607/2026 mantiene una configuración abierta de su ámbito de aplicación. No se limita a una enumeración cerrada de profesiones y contempla actividades desarrolladas en numerosos espacios, citando incluso expresamente las “plazas” y, en términos generales, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, actuaciones artísticas o de exhibición.

Naturalmente, que la norma cite las plazas no significa que esté refiriéndose específicamente a plazas de toros. Tampoco que la Tauromaquia sea legalmente una manifestación artística permite concluir que todos sus profesionales entren automáticamente en la relación especial. Pero esas circunstancias tampoco permiten dar por sentada la exclusión. Será necesario analizar la concreta prestación, el vínculo entre las partes, el ámbito de organización y dirección empresarial y la naturaleza de la actividad desarrollada.

Lo que sí parece difícil sostener, después de leer conjuntamente el VII Convenio Taurino, el Real Decreto 1435/1985 y el nuevo Real Decreto 607/2026, es una incompatibilidad absoluta entre profesional taurino y relación laboral especial de artista.

Y en esta conclusión la STS 790/2024 no constituye un obstáculo insalvable. Aquella resolución explicó y preservó las peculiaridades de protección social de los profesionales taurinos. No resolvió con carácter general la calificación laboral de todas las relaciones taurinas bajo el marco normativo actualmente existente.

7. Una reforma que aconseja anticiparse

La principal consecuencia práctica probablemente sea esta: anticiparse a las posibles problemas. 

El nuevo Convenio Colectivo Nacional Taurino acaba de entrar en vigor y permanecerá vigente, inicialmente, hasta finales de 2029. Pero durante su vigencia se producirá, en mayo de 2027, la sustitución completa del reglamento laboral especial al que el propio convenio remite supletoriamente. Esta circunstancia aconseja no esperar a que aparezcan los primeros conflictos.

Además, la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control y las organizaciones firmantes disponen de margen para anticipar las posibles necesidades de adaptación.

 En este contexto será conveniente revisar, entre otras cuestiones, la ordenación convencional o contractual del plazo de comunicación de los encargos; la incidencia laboral de los desplazamientos; la identificación y compensación de materiales o instrumentos aportados por los profesionales; el régimen de los subalternos fijos y sus restricciones para trabajar con otros jefes de cuadrilla; la diferenciación retributiva de eventuales pactos de plena dedicación; la documentación correspondiente a los derechos de imagen; y el tratamiento de descansos y festivos. O, como mínimo, plantearse si es necesario hacer una valoración de realizar cambios de carácter formal que eviten consecuencias indeseadas. 

Especialmente significativa resulta la cuestión de los instrumentos a la que ya aludimos. La reglamentación administrativa andaluza demuestra que el ordenamiento sabe perfectamente qué instrumentos se utilizan, cómo deben ser, quién responde de que estén disponibles y quién puede aportarlos. El nuevo ordenamiento laboral añade ahora una pregunta diferente: si esos instrumentos son propiedad de la persona trabajadora y esta los aporta para ejecutar la prestación, ¿cómo debe compensarse económicamente esa aportación? Es el ejemplo perfecto de la necesaria interacción entre Derecho laboral y Derecho taurino.

8. Conclusión: distinguir no es excluir

El sector taurino presenta una configuración jurídica difícilmente equiparable a otros sectores. Sus profesionales trabajan por actuaciones, se desplazan continuamente, integran cuadrillas sometidas a reglas específicas, utilizan instrumentos reglamentariamente definidos, desarrollan su actividad cuando otros sectores descansan y están sujetos simultáneamente a normas laborales, administrativas y de Seguridad Social.

Precisamente por ello, las categorías jurídicas deben aplicarse con rigor y sin simplificaciones.

La STS 790/2024 ha dejado claro que artistas y profesionales taurinos mantienen diferencias relevantes en materia de Seguridad Social. Esa afirmación es indiscutible. Pero distinguir no equivale necesariamente a excluir.

El propio VII Convenio Colectivo Nacional Taurino califica las relaciones que regula como laborales, reconoce la consideración artística de los profesionales y declara expresamente aplicable de forma supletoria el Real Decreto 1435/1985. Y este último, a su vez, incorporó históricamente dentro de su sistema de fuentes la antigua Reglamentación Nacional de Trabajo para el espectáculo taurino.

Desde mayo de 2027 habrá una norma nueva. El Real Decreto 607/2026 no menciona nominativamente a los profesionales taurinos, pero tampoco contiene una exclusión expresa y configura su ámbito mediante una fórmula abierta que deberá aplicarse atendiendo a las características reales de cada relación.

La cuestión dejará, además, de ser puramente conceptual. Si la norma resulta aplicable, podría haber consecuencias prácticas o revisar el tratamiento, al menos en lo formal, materias tan taurinas como los viajes, los instrumentos utilizados en la lidia, la exclusividad de los integrantes de las cuadrillas, los actos promocionales, los derechos audiovisuales, la previsibilidad de los contratos o el trabajo en días festivos.

El reto consiste, por tanto, en articular correctamente tres especialidades diferentes que deben convivir: la negociación colectiva taurina, la relación laboral especial de artistas y las particularidades administrativas y de Seguridad Social propias de los profesionales taurinos.

Agosto -especialmente, junto con otras ferias de referencia- nos recuerda cada año, como decíamos al principio, hasta qué punto la Tauromaquia constituye una realidad viva. La publicación del nuevo convenio y la próxima entrada en vigor del Real Decreto 607/2026 recuerdan ahora algo adicional: que detrás de cada festejo existe también una compleja organización del trabajo.

Y que, en un sector tan singular, la especialización jurídica no constituye una opción, sino una verdadera necesidad.

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