19/04/2021

Concursal-laboral: Sucesión de empresa, ¿qué órgano judicial es el competente para declarar la existencia de una sucesión de empresa en un concurso?

La nueva redacción del artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (RD legislativo 1/2020, de 5 de mayo) no deja dudas acerca de la voluntad del legislador. Su redacción es bastante clara y tajante. El señalado precepto utiliza la expresión literal: “será el único competente”, lo que no deja lugar a dudas de que solamente el Juez de lo Mercantil podrá conocer sobre todas las cuestiones que rodean una sucesión de empresa a efectos laborales o, como mínimo, sobre la existencia de dicha situación. Esto quiere decir, que ante el Juez del Concurso deberán de reclamar los trabajadores que consideren que con la venta de la unidad productiva la empresa adquiriente debe quedarse con todos los trabajadores de la mercantil concursada. Esta conclusión rompe de manera frontal con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que determinó que este tipo de cuestiones debían plantearse ante los jueces del orden social.

Por tanto, queda claro que el Juez del Concurso será el competente para declarar que se ha producido una sucesión de empresa en la compraventa de una empresa en concurso. Ahora bien, una vez que existe una sucesión de empresa a efectos laborales, varias son las consecuencias jurídicas que se desprenden: la obligación de quedarse con los trabajadores de la empresa adquirida, fijar las mismas condiciones que venían disfrutando, seguir aplicando el convenio colectivo de la empresa adquirida, así como que la empresa adquiriente tendrá la responsabilidad solidaria por las deudas laborales anteriores a la transmisión. Lo expuesto, son las secuelas que deja la declaración del concurso, por lo que no solo es importante que se declare la existencia del concurso, sino que se cumplan las obligaciones que de ello derivan.

En este sentido, la problemática surge en que el legislador se ha quedado en la primera parte, es decir, en la declaración de la existencia de la sucesión sin nombrar en ningún momento sus consecuencias jurídicas.

A este respecto, el orden social sigue reiterando que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a aquellas adjudicaciones de empresas que se producen por vía de las decisiones adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se hiciera constar que no existía sucesión de empresa (STS 11 de diciembre de 2020, Ar. 3146). Bien es cierto que, tanto la afirmación como la argumentación, se basan en la Ley Concursal de 2003 y que no hace referencia alguna al Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.

En este contexto caben imaginar lo siguientes escenarios:

 

  1. En primer lugar, cuando lo que se discuta sea la propia existencia de una sucesión de empresa, con la finalidad de que se declare esta situación jurídica, cabrá plantear demanda ante el Juez del Concurso, puesto que este es único competente para conocer sobre esta cuestión.
  2. Por otro lado, cuando lo que pretenda sea conseguir alguna consecuencia propia de la sucesión de empresa, pero existan dudas sobre si esta situación existe o no, también tendrá la competencia el Juez del Concurso. En efecto, en la mayoría de ocasiones, cuando se solicita el cumplimiento de alguna de las consecuencias de la sucesión de empresa, el órgano judicial debe de pronunciarse primero sobre la existencia de esta vicisitud, puesto que si no existe la misma no podrá proseguir con la pretensión principal. En sentido contrario, cuando declara la existencia de sucesión de empresa pasará seguidamente a resolver sobre lo que se le pide. Pues bien, cuando sea necesario un pronunciamiento previo sobre la existencia de una sucesión de empresa, la competencia recaerá sobre el Juez del Concurso, porque así lo ordena el artículo 221.1 TRLC, debiendo de resolver también la segunda cuestión.
  3. Por último, pueda darse el caso que la existencia de sucesión de empresa no se ponga en duda y esta situación esté tan sumamente clara que no hace falta declararla. Puede ser, por tanto, que las partes den por sentada esta cuestión y discutan simplemente alguna de sus consecuencias. También puede ocurrir que el Juez del Concurso ya se haya pronunciado en favor de la sucesión de empresa, resolviendo de forma positiva sobre su existencia. En este sentido, cuando ya existe un pronunciamiento judicial sobre esta cuestión y lo que se plantea posteriormente es que se cumpla con alguna consecuencia derivada del artículo 44 ET, entiendo que la competencia será de los jueces del orden social

Como conclusión entendemos que sobre la existencia de sucesión de empresa la competencia será del Juez del Concurso, porque así lo dispone el TRLC. Sin embargo, cuando lo que se discuta sea, exclusivamente, alguno de los efectos derivados de esta declaración, cuando la existencia de sucesión de empresa no se ponga en duda, interpretamos conforme a la sólida jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el órgano competente será el Juez de lo Social.

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