28/04/2020

La sucesión procesal en el proceso penal

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A los profesionales del Derecho se nos plantea en estos momentos, como consecuencia de los efectos que el COVID-19 está causando en la sociedad española, y especialmente en las personas de edad más avanzada, qué sucederá en aquellos procedimientos penales ya iniciados en los que fallezca el denunciante.

Pero antes de analizar ese problema, convendría explicar que de todo delito surgen dos acciones a favor de la víctima: la propiamente penal, que acabará con la imposición de una pena al delincuente en caso de que sea hallado culpable; y la civil, relativa a los daños y perjuicios -incluidos los morales- que se pueden reclamar como consecuencia del delito sufrido.

Aunque la acción civil puede ejercitarse conjuntamente con la penal en el mismo procedimiento, su titular puede reservarse expresamente el derecho a reclamarla por separado ante los tribunales civiles. También puede desistir de la misma, ya que la acción civil, a diferencia de la penal (salvo en los delitos privados, como la calumnia y la injuria, que sólo se persiguen a instancias de la víctima), se puede renunciar en virtud del denominado principio dispositivo.

Por otra parte, ambas acciones pueden ser ejercitadas tanto por la propia víctima, que podrá tener una intervención activa en el procedimiento penal constituyéndose como acusación particular (para lo que será necesario contar con la asistencia de abogado y procurador), como por el Ministerio Fiscal, que se personará en la causa con independencia de la personación del perjudicado (es así en los delitos llamados públicos o semipúblicos, pero no en los privados).

Pues bien, en caso de que fallezca el perjudicado -esté personado o no en el procedimiento como acusación particular- la acción civil derivada del delito, que formaba parte de su patrimonio, se transmitirá mortis causa en favor de sus herederos, quienes tendrán derecho a obtener, cada uno según su cuota en la herencia, la indemnización que le correspondiese recibir al difunto por parte del condenado.

Si el fallecido estuviese reclamando su indemnización en el proceso penal, los herederos adoptarán en el mismo la posición que aquél ocupaba, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre, es decir, que no habrá retroactividad con relación a las actuaciones ya realizadas, pero sí podrán hacer uso a partir de ese momento de las facultades procesales no transcurridas.

En tal sentido, una vez que el Juzgado tenga conocimiento del fallecimiento del perjudicado, concederá a los herederos un plazo de treinta días para que se personen en el procedimiento. Si transcurrido ese plazo no comparecen, se entenderá que desisten de su derecho a ser parte, no así a la indemnización que pudiera corresponderles, siendo el Ministerio Fiscal quien decidirá a partir de ese momento si continúa o no exigiéndosela al acusado.

Sin embargo, si los herederos se personan en el procedimiento con abogado y procurador, tendrán garantizada la reclamación, cuantificándola según su propio criterio y gozando del control de los resortes procesales necesarios para su cobro una vez haya sido reconocida en la sentencia.

Por último, si el fallecido no se hubiese reservado el ejercicio de la acción civil, puede entenderse que el heredero sí podrá hacerlo. Igualmente, el heredero podrá sostener una pretensión civil y penal independientes respecto del resto de las acusaciones, pública o privadas, siempre que solicite su personación antes del momento preclusivo establecido por la Ley para ello, es decir, con anterioridad al trámite de calificación del delito (escrito de acusación). Caso contrario podrá personarse, participar en el acto de juicio oral, pero siempre que se adhiera a la actuación y pretensiones de cualquiera de las otras acusaciones.

Antonio Tejedor

Abogado del departamento de Derecho Penal de Martínez-Echevarría Abogados

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