15/05/2017

Obligaciones de los hijos con sus padres: prestación de alimentos

En una sociedad como la nuestra en la que la juventud se ha convertido en un valor (cuando sólo es una circunstancia),  cobran una especial relevancia y protagonismo las obligaciones que los padres tienen con relación a sus hijos. Así, nos inunda la información sobre los derechos de los hijos, la protección de los hijos y, en definitiva, se hace hincapié, desde los medios de comunicación, en recordarnos el cúmulo de obligaciones que todo progenitor tiene con respecto de su descendencia; obligaciones que no finalizan cuando el sujeto alcanza la mayoría de edad en modo alguno, sino que siguen estando presentes (con mayor o menor intensidad o en estado latente), durante toda la vida de los sujetos obligados.

El Código Civil no sólo es consciente de las obligaciones asumidas como consecuencia de la paternidad por los progenitores con relación a su descendencia (y que cobran, lógicamente, mayor intensidad mientras el menor está sometido a la patria potestad), sino también contempla un conjunto de obligaciones que el hijo tiene hacia sus padres y de cuyo incumplimiento derivan consecuencias jurídicas.

El deber de alimentar a los padres

El art. 143,2 Código Civil establece que están obligados a darse alimentos en toda su extensión los ascendientes y descendientePara que nazca la obligación es necesario que concurran dos circunstancias simultáneas en los sujetos obligados: el estado de necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante. El concepto “estado de necesidad” ha sido fruto de una interpretación judicial amplia. Además,  se configura como un concepto relativo que se construye en función de la persona concreta que los demanda, y que no implica la situación de indigencia del beneficiario.

Es preciso, también, que el sujeto obligado disponga de medios suficientes para hacer frente a la deuda cuyo cumplimiento se le demanda. Tan es así, que la cuantía debida se fijará en proporción a las rentas del obligado, oscilando, por tanto, también en función de las variaciones que experimente. Sin embargo, no hay obligación jurídica de trabajar para poder alimentar a los parientes necesitados. El art. 142 CC, en relación al contenido de la deuda de alimentos, dice, al respecto:  Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Sin olvidar la regla general de que los alimentos se establecerán en función de las necesidades de la persona que los recibe y la fortuna del que los da y, aplicando este precepto a la obligación de alimentos de hijos a padres, podemos afirmar que el hijo debe atender a los siguientes conceptos: sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Quiere ello decir que el término “alimentos” es interpretado de forma amplia por el legislador, y no referido, únicamente, al sentido lato del término, identificado con el sustento

Prestación de alimentos: ¿cómo se hace?

Son dos las formas por las que, al menos, en principio, puede optar el obligado a prestar alimentos para satisfacer su deuda: o bien pagar la pensión fijada o recibir en su propia casa al alimentista (art. 149 Código Civil). Sin embargo este precepto merece algún comentario. Ya ha manifestado el Tribunal Supremo en más de una ocasión que el derecho de opción se encuentra subordinado a la condición de que no exista ningún estorbo moral o lega. Así, no puede ser obligado a los padres a convivir con los hijos si se acredita una falta de sintonía con éstos.

Si fueran varios los hijos obligados a prestar alimentos, podría acordarse (y siempre que el alimentista estuviera de acuerdo) que fijaría su residencia en la casa de uno de sus hijos, realizando éste con sus otros hermanos los acuerdos económicos pertinentes y válidos dentro de la libertad de contratación. Ahora bien, no puede imponerse al amparo de la opción del art. 149 CC un turno de rotación entre las diferentes viviendas de sus hijos, a no ser que el padre consintiera. La prestación de alimentos bajo la fórmula de tener en casa al sujeto, cuando éste es una persona mayor que presente síntomas de demencia, puede tener importantes consecuencias jurídicas. Así, el hijo se convierte en guardador de hecho de su padre, estando, entre otras, obligado a promover la constitución de tutela y asumiendo la responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir la persona mayor así como los que éste infiera a terceros.

Este post pertenece a una serie de artículos sobre las obligaciones de los hijos con sus padres. Puede leer el siguiente post, referente al deber de respeto, haciendo clic aquí.

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