05/10/2015

¿Se ha agravado en 2015 la responsabilidad del Administrador por las deudas su sociedad?

A comienzos de julio de este año, el Diario Expansión publicaba una noticia con el siguiente encabezado: “El administrador responderá con su patrimonio por las deudas”. El fundamento de la afirmación era que el Gobierno no ha revalidado este año 2015 un decreto de 2008, que se había venido prorrogando entre el 2009 y el 2014, y que salvaguardaba el patrimonio de los administradores de empresas en dificultades en los años de la crisis.

En consecuencia, los administradores que no adopten medidas inmediatas ante un deterioro de las cuentas de la sociedad deberán responder con su patrimonio.

El Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, que adoptó medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas y otras medidas económicas complementarias, introdujo un régimen extraordinario, y temporalmente limitado, de excepción a las obligaciones en un máximo de dos meses desde que el administrador conozca de la quiebra de reducción obligatoria de capital por pérdidas y de disolución por pérdidas graves.

Antes de que entrara en vigor este régimen excepcional, las obligaciones de los administradores comprendían la de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el afloramiento de la causa de disolución y la de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social de la junta fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiera constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

El Decreto implicaba que las sociedades que, por haber sufrido pérdidas por deterioro derivadas del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias o de las existencias, tuvieran un patrimonio neto inferior a los dos tercios del capital social (en el caso de las sociedades anónimas) o inferior a la mitad del capital social (tanto en anónimas como limitadas), no quedarían sujetas a la obligación legal de reducción de capital si el patrimonio no se recuperaba en un ejercicio económico, en el primer caso, ni se encontrarían en causa de disolución por pérdidas, en el segundo, sin perjuicio de la obligación de reflejar estas pérdidas en las cuentas anuales.

Una de las consecuencias más relevantes de la excepción al régimen legal de reducción de capital obligatoria por pérdidas o de disolución por pérdidas severas era la relativa a la responsabilidad de los administradores, que no tenían obligación de promover la recapitalización de la sociedad o su disolución, incluso judicial, ni, en consecuencia, incurrían en responsabilidad legal si no lo hacían.

Este régimen extraordinario se ha ido prorrogando cada año desde entonces, por medio de los siguientes instrumentos:

  1. Real Decreto-ley 10/2008 introdujo un régimen de excepción a las obligaciones de reducción obligatoria de capital por pérdidas y de disolución por pérdidas graves.
  1. La prórroga de 2012, Real Decreto-ley 2/2012, se articuló cuando ya estaba en curso el ejercicio al que afectaba, pero se publicó antes de que transcurrieran dos meses desde el cierre del ejercicio anterior.
  1. En el ejercicio siguiente, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificó el régimen de las tasas judiciales, que prorrogaba este régimen y ampliaba su ámbito: no se computarían las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales “respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del artículo 2 de la Ley Concursal.
  1. En 2014, fue aprobado el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo. No sólo prorrogó el contenido vigente, sino que añadió un nuevo supuesto a la lista de deterioros excluidos del cómputo de pérdidas: el proveniente de "préstamos y partidas a cobrar". También mantuvo el no cómputo de las pérdidas por deterioro de valor a efectos del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso.

La redacción actual de la Disposición analizada es la siguiente: “Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

  1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.”

La consecuencia de todo ello es la vuelta al régimen general, es decir, a lo dispuesto en el art. 367 de la LSC: a la obligación del administrador de adoptar, en el plazo de dos meses, las medidas previstas cuando concurra causa de disolución.

En definitiva, aunque la forma de encabezar el artículo que comentamos puede calificarse de exagerada, pues en modo alguno puede afirmarse que se haya agravado en 2015 el régimen legal de la responsabilidad del administrador por las deudas su sociedad, el descrito efecto práctico de la medida del gobierno sí es cierto. Aunque lo que realmente ocurre es que finaliza la situación excepcional para volver a aplicar lo dispuesto, con carácter general, en la Ley de Sociedades de Capital. Por consiguiente, es cierto que, en la práctica y en relación con lo que ha venido ocurriendo en los últimos años 2008 a 2014, se supone un endurecimiento de las condiciones en las que un Administrador societario puede responder por las deudas de su sociedad.

AUTOR: Juan Luis Pulido Begines, Catedrático de Derecho Mercantil.

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