28/04/2020

Sobre la legitimación para denunciar el impago de pensiones en el caso de que los beneficiarios sean los hijos mayores de edad

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Una cuestión que suscita muchas dudas prácticas es la posibilidad de denunciar cuando resultan impagadas las pensiones a los hijos, cuando éstos ya son mayores de edad.

El impago de pensiones a los hijos comunes suscita una amplia conflictividad social. En principio, la mayoría de edad del hijo es el límite temporal para el pago de dichas pensiones de alimentos. Sin embargo, es pacífica la postura de los Tribunales ampliando dicha obligación de alimentos hasta la finalización del ciclo formativo, y aun con posterioridad, siempre y cuando los hijos mantengan una postura activa en la búsqueda de trabajo o formación.

Del mismo modo, se ha negado la posibilidad de mantener los alimentos para el caso de que la falta de autonomía económica de los hijos obedezca a la ausencia de aplicación al trabajo o de una voluntad de formación académica efectiva. En tales casos, la solución jurídica pasa, desde luego, por instar el oportuno procedimiento de modificación de medidas.

Aun en el caso de que exista formalmente una obligación de alimentos, puede ocurrir que en caso de impago de tales alimentos relativos a mayores de edad, y que por tanto tienen capacidad suficiente para tutelar sus intereses, la denuncia de tal situación no se formule por los hijos sino por el progenitor que ostenta la custodia.

La cuestión no es ociosa, puesto que, de un lado pueden existir circunstancias que justifiquen esta posibilidad, pero por otro lado, puede también cometerse un abuso de tal forma que la denuncia penal se constituya como un abuso ante las circunstancias concurrentes.

Esta materia se refiere al requisito de perseguibilidad contenido en el artículo 228 del Código Penal ya que este precepto limita las personas que pueden denunciar el delito de impago de pensiones, puesto que el mismo no resulta perseguible de oficio, sino que se requiere la denuncia de “la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Sobre el concepto de “persona agraviada”, son dos las posibles posiciones ante esta cuestión y ambas cuentan con sólidos apoyos, conviviendo ambas posturas entre las Audiencias Provinciales:

  • A) Una línea jurisprudencial que, partiendo de una interpretación restrictiva del concepto de "agraviado" y de acreedor de la pensión como sujeto pasivo del tipo contenido en el artículo 227.1 CP, entiende que en los supuestos en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad únicamente él ostenta legitimación activa para denunciar y proceder así a la persecución penal del delito de impago de pensiones, pudiendo actuar en su nombre y representación el progenitor durante su minoría de edad (SSAP Alicante 546/2013 16-10-13, Pontevedra 29-06-12, Murcia (3ª) de 22-04-10, Sevilla (4ª) de 22-12-09 o Las Palmas (4ª) de 7-4-08).

Sostienen, en síntesis, las anteriores sentencias, que la postura contraria dejaría en la indefinición el número de personas con legitimación para instar la apertura del procedimiento penal y, por ende, desvirtuaría la naturaleza de semipúblico que el legislador ha otorgado al delito del que nos ocupa.

  • B) La interpretación extensiva del concepto de “agraviado” entiende que éste incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por el hijo mayor de edad como por el progenitor con el que convive (Esta postura tiene su apoyo, entre otras, en las STS de 19 y de 24-04-00; SSAP Granada de 3-02-16, Madrid 870/2018 de 19-12, Barcelona (10ª) de 4-06-10, Madrid (6ª) de 9-12-11, Zaragoza de 31-01-11, Córdoba (2ª) de 23-3-10”.

Aún cuando se trata de una cuestión suscita un amplio debate, podemos obtener conclusiones contundentes. Lo que resulta manifiesto es que no existe legitimación activa para formular denuncia por el mero hecho de ser progenitor custodio, per sé. En caso de formularse denuncia por el progenitor custodio bajo el único fundamento de ostentar la custodia, el proceso no podrá iniciarse, ante la falta de cumplimiento del requisito de perseguibilidad. La posibilidad de desarrollo del proceso únicamente se producirá, en el caso concreto, si concurren las condiciones objetivas que permiten la formulación de la denuncia por el progenitor custodio, como un plus adicional a la mera obligación alimenticia. Estas condiciones, cuya concurrencia y acreditación deberá examinarse en cada caso, las podemos concretar en las siguientes:

  • Mantenimiento de la convivencia
  • Falta de independencia económica del hijo
  • Efectividad del sufragio de sus gastos asistenciales por el progenitor custodio
  • Causación de un perjuicio económico para el mismo. Esto último es lo otorga la condición de ofendido por el delito a los efectos de sostener la acusación particular

Tales condiciones requieren la oportuna justificación y prueba, de tal manera que en caso de no producirse la misma debería procederse al sobreseimiento provisional de la causa, imposibilitando asimismo la adopción de medidas cautelares.

En cualquier caso, sí hay acuerdo respecto a la posible subsanación del requisito de procedibilidad que venimos examinando en cualquier momento del procedimiento, incluida la vista oral. Así lo declaran las SSAP Murcia de 21-01-20, Barcelona (10ª) de 4-06-12 y la jurisprudencia del TS, pudiéndose citar la STS 1219/2004, de 10 de diciembre. Todas ellas amparan la ratificación del hijo a lo largo del procedimiento, tras alcanzar la mayor edad, en apoyo de la denuncia del progenitor custodio, como suficiente para dar por subsanada aquella falta de legitimación activa, en los casos en los que se hubiera estimado insuficiente.

Patricia Melgarejo Anula

Abogada del departamento de Derecho Penal de Martínez-Echevarría Abogados

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