22/11/2022

Ampliación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la reforma del código penal

El 7 de octubre de 2022 entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado 7 de septiembre. En consecuencia, ha entrado en vigor una nueva redacción de determinados delitos del Código Penal.

A raíz de esta reforma, la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha visto alterada ampliándose el catálogo de delitos por los que puede responder, siendo adecuado que las organizaciones modifiquen sus sistemas de Compliance. La reforma, en cuanto a la Responsabilidad Penal de la persona Jurídica, ha afectado a los artículos 173.1, 184.1, 189 ter y 197 del Código Penal.

El objetivo de un plan de Compliance es prevenir los riesgos penales dentro de una empresa, garantizando así el cumplimiento de las normas. A fin de ilustrar tanto la finalidad como las ventajas del establecimiento de dichas políticas en el seno de una organización empresarial, es necesario recordar que, si un trabajador –persona física- comete un delito, no cabría responsabilidad penal de la persona jurídica en el caso que se demuestre la existencia de un programa de Compliance que colme con las exigencias legales de prevención de delitos.

Los extremos de la reforma del Código Penal que conciernen a la responsabilidad penal de las personas jurídicas son los que siguen:

El artículo 173 de la Ley objetiva ha visto modificado su apartado primero. Este artículo castiga el trato degradante, el acoso laboral y el acoso inmobiliario, plasmando la nueva redacción del Código Penal la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de estos delitos.

Por un lado, se impone una pena de multa de seis meses a dos años a la persona jurídica culpable de tales hechos. Pero, además, los Jueces y Tribunales, atendiendo a las circunstancias establecidas en el artículo 66 bis del Código Penal –como por ejemplo “el puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control”- podrán imponer las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, a saber: disolución de la persona jurídica; suspensión de hasta cinco años de las actividades; la clausura de locales y establecimientos durante máximo cinco años; prohibición -indefinida o temporal, por un máximo de quince años- de realizar las actividades que hayan provocado, favorecido o ayudado a ocultar la comisión del delito; inhabilitación para obtener subvenciones y contratos con el sector público; y posible intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores durante un máximo de cinco años.

Otro de los artículos afectados es el artículo 184, relativo al delito de acoso sexual. A lo que a la persona jurídica respecta, conviene señalar que, desde la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, una persona jurídica puede ser declarada culpable de tal delito, pudiendo ser castigada con una pena de multa de seis a dos años. Además, al igual que ocurre con el artículo 173 mencionado, en función de las circunstancias del artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán imponer las penas ya mencionadas. La responsabilidad penal de la persona jurídica en esta clase de delitos puede verse comprometida en caso de ausencia de un sistema de Compliance que evite y prevenga eficazmente la comisión de tales conductas. Por lo que es recomendable que toda persona jurídica imponer medidas serias y concretas -en su sistema de cumplimiento- para evitar tales comportamientos en el seno de su organización.

El artículo 189 ter, el cual toda su redacción se orienta a establecer la responsabilidad de las personas jurídicas respecto de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, también se ha visto modificado.

Este establece las penas en función de los delitos cometidos y los beneficios económicos obtenidos de los mismos. A título de ejemplo, el artículo 188.1 en su apartado segundo impone una pena de prisión de cuatro a ocho años al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de dieciséis años. Conforme a lo establecido en el nuevo artículo 189 ter, si una persona jurídica fuere culpable de tal delito, se le impondrá una pena del triple al quíntuple del beneficio obtenido, al tratarse de un delito cometido por una persona física que lleva aparejada una pena de prisión de más de cinco años. La Ley Orgánica 10/2022 añade una pena complementaria respecto de estos delitos: la disolución de la persona jurídica.

Finalmente, la modificación del artículo 197 también afecta a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pese a que en el artículo no se hace referencia expresa a tal responsabilidad. Y esto es así porque es perfectamente posible que una organización envíe informaciones confidenciales que pueden menoscabar la intimidad personal de una persona. La nueva regulación del Código Penal establece una pena de multa de uno a tres meses a quienes, habiendo recibido imágenes o grabaciones audiovisuales que afecten gravemente a la intimidad personal de cualquier persona, “las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada”.

A modo de conclusión, la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 10/2022 impacta significativamente a los Sistemas de Compliance de las Organizaciones, -siendo más que oportuno adaptarse a esta nueva configuración de los tipos penales-, pues se amplía el catálogo de delitos numerus clausus establecidos en el Código Penal que pueden conllevar responsabilidad penal para la persona jurídica. Es por ello que desde Martínez-Echevarría les recomendamos adecuar sus políticas a la nueva legislación, para asegurar así su cumplimiento y evitar incurrir en responsabilidad penal y sus posteriores penas.

Departamento de Penal y Compliance
José Antonio Tuero Sánchez
Socio

 

Artículos modificados del Código Penal respecto de las personas jurídicas  

 

TEXTO ANTERIOR

 

 

TEXTO MODIFICADO

 

Art. 173

“1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.”

 

Se modifica el apartado 1:

“1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

 

 

       Art. 184

“1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.”

 

Se modifica el apartado 3, y se añaden los apartados 4 y 5.

 

“3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en

una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

 

 

    Art. 189 ter

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a.     Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b.     Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c.     Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.”

 

Se añade la letra d)

d) Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) de este Código, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución.

 

 

 

       Art. 197

“7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

 

Se modifica el apartado 7

 

“7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

 

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