30/06/2025

De nuevo sobre la indemnización adicional (y la posible readmisión en caso de improcedencia como opción para el juzgador)

La nueva Decisión de Fondo CEDS

Queja N° 218/2022

 Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) v. Spain

Publicidad: 27 de junio de 2025

Notificación: 26 de febrero de 2025

Adoptada: 3 de diciembre de 2024

 

En la víspera a la Nochebuena de 2024, publicábamos en este mismo blog un comentario titulado La indemnización adicional en el caso de despido. Al hilo de la STS 1350/2024, de 19 de diciembre (https://www.martinezechevarria.com/blog/la-indemnizacion-adicional-en-el-caso-de-despido-al-hilo-de-la-sts-1350-2024-de-19-de-diciembre/) En dicho comentario nos hacíamos eco del pronunciamiento sobre la posible indemnización adicional más allá de las cuantías tasadas en el art. 56 ET, advirtiendo “que, en modo alguno, el tema ha quedado cerrado”.

Creemos que es conveniente reproducir parte de lo expresado en aquel comentario para entender lo que se plantea ahora por el CEDS.

Recordemos, por tanto, que el fundamento jurídico primero de aquella resolución judicial disponía que: “Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada)”. En tal sentido, únicamente resolvía que la aplicación del art. 56 ET en cuanto a la indemnización tasada, no se opone a las disposiciones del Convenio 158 OIT. O dicho de otro modo más comprensible y en términos coloquiales: que de conformidad con este último instrumento internacional no cabe incrementar la indemnización por despido improcedente que contempla el ordenamiento jurídico interno español. Pero sólo respecto al Convenio 158 OIT, no respecto a la Carta Social Europea. Respuesta que, en principio, se espera para mediados de este mes de julio y que despejará la posición de nuestros Tribunales al respecto.

Precisamente, en la Decisión de Fondo a la que aludimos como título de este comentario, se reitera que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo todavía no ha manifestados su postura sobre esta materia de un modo directo y definitivo, con lo que se aprecia una distinta postura de los órganos judiciales del Orden Social, que dista mucho de ser homogénea.

En cualquier caso, como ya señalamos en su momento “lo que viene a hacer esta sentencia, de manera resumida, es ratificar la doctrina que ya venía aplicando, entendiendo que es la misma que la desarrollada por el Tribunal Constitucional. No se cuestiona, de este modo, ni el control de convencionalidad, ni la aplicación de los tratados internacionales, pero sí sobre la aplicabilidad más o menos directa de los preceptos de éstos (sobre esta cuestión si incorpora unas interesantes reflexiones) y, esencialmente, que los conceptos utilizados por el art. 10 del Convenio 158 OIT hacen referencia a una indemnización “adecuada” y una reparación “apropiada”. No son conceptos jurídicos determinados, lo que lleva al Tribunal Supremo a interpretar de acuerdo a cómo ya lo venía haciendo: “En definitiva, atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de “adecuada”, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término “apropiada” en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT”.

Ello no supone que desconozca la necesaria integración de los Tratados Internacionales en nuestro ordenamiento interno cuando éstos son ratificados, como puso de manifiesto, por ejemplo, la STS 1250/2024, de 18 de noviembre, cuando reconoció que este mismo Convenio de la OIT hacía obligatoria la audiencia previa en los casos de despido: “El art. 96.1 de la Constitución Española (CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial (…)” La diferencia estriba, necesariamente, según indican, en el carácter directamente ejecutivo o no de sus preceptos. Y mientras que unos casos son, por tanto, directamente aplicables, en otros no, de ahí que el supuesto que ahora se analiza entiende que no predetermina una concreta interpretación, sino que ésta dependerá del mandato que ejecute el legislador interno.

Nos preguntamos entonces cuál era la diferencia respecto a la Carta Social Europea revisada ratificada por España si su redacción es prácticamente igual.

Reiteramos, aquí, los argumentos que invocamos en su momento:

“Los órganos judiciales tienen la misma obligatoriedad de cumplimiento de un Tratado Internacional -si está ratificada y en vigor desde el 1 de julio de 2021, forma parte de nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto en los arts. 96 CE y arts. 23.3, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales-, por lo que las dudas vendrán por su aplicabilidad directa o no, y podríamos llegar a la misma conclusión que respecto al art. 10 del Convenio 158 OIT.

Recuérdese que se ratifica también el Protocolo adicional de reclamaciones colectivas, que se aplica provisionalmente desde 2021 y de manera definitiva desde 2022 (1 de diciembre). Por esta vía, recordemos que UGT interpuso su reclamación colectiva para verificar si el art. 56 ET se ajustaba a lo dispuesto en el art. 24 de la Carta y el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano de interpretación auténtica de la misma, ya se ha pronunciado y ha establecido que no es así. Y ahora lo ha hecho sobre la presentada por CCOO

Se puede discutir a partir de aquí si las resoluciones de dicho Comité son o no jurisprudencia y si vinculan a nuestros tribunales, pero lo que no se puede discutir es que España ha ratificado la totalidad de la CSEr, incluyendo la interpretación que se otorga al CEDS. Y éste, sí ha venido definiendo que se entiende por indemnización adecuada y reparación apropiada. De esta forma, sí se da pie a que el Tribunal Supremo se pueda apartar de su interpretación anterior, en tanto que ahora sí tendríamos, por esta vía y de acuerdo con la aplicación de un Tratado que ha ratificado, elementos que nos permitirían la ejecución directa del art. 24 CSE r.

Como recoge la Prof. Casas Baamonde en comentario a sentencia del TSJ del País Vasco sobre este particular (https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-L-2024-00000002694), los criterios que utiliza el CEDS para concretar lo anterior son los siguientes: “a) el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la legalidad del despido; b) la posibilidad de reincorporación y/o; c) una indemnización suficiente tanto para disuadir al empleador como que sea proporcional al daño sufrido por la víctima”. Habiendo dicho el CEDS, en aquellos casos, que las indemnizaciones topadas en su horquilla superior, que no garantizan que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida por el trabajador ni que sea suficientemente disuasoria para el empleador, son, por principio, contrarias a la CSE (revisada)” A lo que añade que el “contenido mínimo esencial o sustancial” del derecho a la protección frente al despido del art. 24 de la CSE (revisada), (…) se conforma de tres garantías: la causal (derecho de la persona trabajadora a no ser despedida sin una “razón válida”) y, ante su falta, la “monetaria o de estabilidad obligacional” (derecho a “una indemnización adecuada” o a “otra reparación apropiada”) y procesal (derecho de la persona trabajadora despedida de forma injustificada a recurrir ante un organismo imparcial, ya sea judicial o extrajudicial)”.

No es menos cierto que en otros países no se han seguido tales interpretaciones, pero eso no es óbice a que nuestros Tribunales eludan o no el cumplimiento de obligaciones internacionales que hayamos podido contraer. Y, como nos indica la Prof. Salcedo Beltrán en redes, es un “Buen momento para recordar que el 27/11/24 el Comité de Ministros del Consejo de Europa requirió a España, en ejecución de la decisión de fondo (reclamación colectiva nº 207/2022) del Comité Europeo de Derechos Sociales que determinó que España viola el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, lo siguiente (texto completo https://search.coe.int/cm?i=0900001680b298f3)”.

Llegados a este punto, nos encontramos con la nueva Decisión de Fondo que pone sobre la mesa que existe una violación del artículo 24.b de la Carta en lo relativo a los siguientes extremos (conclusiones por unanimidad):

  • En lo relativo a la indemnización por despido improcedente;
  • En lo que respecta a la reincorporación de las personas trabajadoras en el despido improcedente;
  • En la indemnización por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley.

Refuerza, en consecuencia, la idea de la posible indemnización adicional, pero, además, considera que el órgano judicial debe tener la capacidad de decidir la readmisión del trabajador como una medida de reparación más adecuada en lugar de la readmisión, sin que ello sea una opción solo para el empleador, los representantes de los trabajadores o por convenio colectivo. Y esto es lo más relevante, el considerar que el juzgador es el que tiene la atribución de decidir entre readmitir o indemnizar, en cualquier caso.

Por último, por una cuestión de coherencia, entiende que si el efecto, cuando se acredita fraude de ley en la contratación temporal, es la calificación de indefinido y para estos, la indemnización por despido no es acorde al art. 24 de la Carta, la misma interpretación cabe para los supuestos de contratación temporal irregular y extinción del contrato.

A todo ello acompañan los añadidos en el voto particular que, si bien, se corresponde con el sentido del fallo, matiza la necesidad de reconocer los salarios de tramitación en la reparación del daño producido, así como la necesaria aplicación del control de convencionalidad por nuestros Tribunales.

No decimos más. Solo que el Tribunal Supremo está muy próximo a pronunciarse y ya ha habido precedentes sobre su criterio a favor de poder aplicar tal control de convencionalidad.  Lo que se plantea, sea por vía judicial o sea por un posible cambio normativo, es un terremoto respecto al paradigma del despido en España. La práctica habitual de provisionar los posibles costes extintivos se difumina ante un panorama dónde la variabilidad se torna en regla general.  Conclusión: ponga un laboralista en su vida y si sabe de esta materia, mejor…

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