El pasado 19 de diciembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un tema que tiene a todos los operadores de las relaciones laborales preocupados. Mediante la Sentencia número 1350/2024 ha resuelto alguna controversia sobre la posible indemnización adicional más allá de las cuantías tasadas en el art. 56 ET. Pero esta afirmación que hacemos no es genérica, no se trata de una expresión sin matices, en tanto que, como se puede apreciar, hemos dicho que “ha resuelto alguna controversia”, ya que, en modo alguno, el tema ha quedado cerrado.
La clave es la siguiente, como expresamente se indica en el primer fundamento jurídico: “Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada)”. De manera que únicamente resuelve que la aplicación del art. 56 ET en cuanto a la indemnización tasada, no se opone a las disposiciones del Convenio 158 OIT. O dicho de otro modo más comprensible y en términos coloquiales: que de conformidad con este último instrumento internacional no cabe incrementar la indemnización por despido improcedente que contempla el ordenamiento jurídico interno español.
Hemos visto, a raíz de la misma, como en múltiples comentarios se ha dicho rápidamente que el tema ha quedado zanjado y que otorga seguridad jurídica, pero nada más lejos de la realidad, en tanto que el propio Tribunal Supremo, al especificar que no se aplica la Carta Social Europea (r) a este caso concreto por las fechas (todavía no había entrado en vigor por su ratificación), deja abierta la posibilidad de interpretar de un modo distinto. O no, pero eso ya se verá.
Como este blog no pretende ser absolutamente técnico, sino tener un interés divulgativo, lo explicaremos de la manera más simple posible, sin que por ello se pierda el rigor.
En este sentido, lo que viene a hacer esta sentencia, de manera resumida, es ratificar la doctrina que ya venía aplicando, entendiendo que es la misma que la desarrollada por el Tribunal Constitucional. No se cuestiona, de este modo, ni el control de convencionalidad, ni la aplicación de los tratados internacionales, pero sí sobre la aplicabilidad más o menos directa de los preceptos de éstos (sobre esta cuestión si incorpora unas interesantes reflexiones) y, esencialmente, que los conceptos utilizados por el art. 10 del Convenio 158 OIT hacen referencia a una indemnización “adecuada” y una reparación “apropiada”. No son conceptos jurídicos determinados, lo que lleva al Tribunal Supremo a interpretar de acuerdo a cómo ya lo venía haciendo: “En definitiva, atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de “adecuada”, a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término “apropiada” en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT”.
No obstante, con carácter previo, se pronuncia sobre la integración de los Tratados Internacionales en nuestro ordenamiento interno cuando éstos son ratificados, como recientemente se puso de manifiesto en la STS 1250/2024, de 18 de noviembre,, en virtud de la cuál, por este mismo Convenio sí es obligatoria la audiencia previa en los casos de despido: “El art. 96.1 de la Constitución Española (CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial (…)” La diferencia estriba, necesariamente, según indican, en el carácter directamente ejecutivo o no de sus preceptos. Y mientras que unos casos son, por tanto, directamente aplicables, en otros no, de ahí que el supuesto que ahora se analiza entiende que no predetermina una concreta interpretación, sino que ésta dependerá del mandato que ejecute el legislador interno.
¿Cuál es la diferencia, por tanto, respecto a la Carta Social Europea revisada ratificada por España? Se ha señalado, sobre este particular, que los conceptos y la redacción utilizada por el art. 24 de la CSEr es prácticamente la misma, entonces ¿cabe la misma interpretación sin más?
Los órganos judiciales tienen la misma obligatoriedad de cumplimiento de un Tratado Internacional -si está ratificada y en vigor desde el 1 de julio de 2021, forma parte de nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto en los arts. 96 CE y arts. 23.3, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales-, por lo que las dudas vendrán por su aplicabilidad directa o no, y podríamos llegar a la misma conclusión que respecto al art. 10 del Convenio 158 OIT.
Recuérdese que se ratifica también el Protocolo adicional de reclamaciones colectivas, que se aplica provisionalmente desde 2021 y de manera definitiva desde 2022 (1 de diciembre). Por esta vía, recordemos que UGT interpuso su reclamación colectiva para verificar si el art. 56 ET se ajustaba a lo dispuesto en el art. 24 de la Carta y el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano de interpretación auténtica de la misma, ya se ha pronunciado y ha establecido que no es así.
Se puede discutir a partir de aquí si las resoluciones de dicho Comité son o no jurisprudencia y si vinculan a nuestros tribunales, pero lo que no se puede discutir es que España ha ratificado la totalidad de la CSEr, incluyendo la interpretación que se otorga al CEDS. Y éste, sí ha venido definiendo que se entiende por indemnización adecuada y reparación apropiada. De esta forma, sí se da pie a que el Tribunal Supremo se pueda apartar de su interpretación anterior, en tanto que ahora sí tendríamos, por esta vía y de acuerdo con la aplicación de un Tratado que ha ratificado, elementos que nos permitirían la ejecución directa del art. 24 CSE r.
Como recoge la Prof. Casas Baamonde en comentario a sentencia del TSJ del País Vasco sobre este particular (https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-L-2024-00000002694), los criterios que utiliza el CEDS para concretar lo anterior son los siguientes: “a) el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano jurisdiccional que se pronuncie sobre la legalidad del despido; b) la posibilidad de reincorporación y/o; c) una indemnización suficiente tanto para disuadir al empleador como que sea proporcional al daño sufrido por la víctima”. Habiendo dicho el CEDS, en aquellos casos, que las indemnizaciones topadas en su horquilla superior, que no garantizan que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida por el trabajador ni que sea suficientemente disuasoria para el empleador, son, por principio, contrarias a la CSE (revisada)” A lo que añade que el “contenido mínimo esencial o sustancial” del derecho a la protección frente al despido del art. 24 de la CSE (revisada), (…) se conforma de tres garantías: la causal (derecho de la persona trabajadora a no ser despedida sin una “razón válida”) y, ante su falta, la “monetaria o de estabilidad obligacional” (derecho a “una indemnización adecuada” o a “otra reparación apropiada”) y procesal (derecho de la persona trabajadora despedida de forma injustificada a recurrir ante un organismo imparcial, ya sea judicial o extrajudicial)”.
No es menos cierto que en otros países no se han seguido tales interpretaciones, pero eso no es óbice a que nuestros Tribunales eludan o no el cumplimiento de obligaciones internacionales que hayamos podido contraer. Y, como nos indica la Prof. Salcedo Beltrán en redes, es un “Buen momento para recordar que el 27/11/24 el Comité de Ministros del Consejo de Europa requirió a España, en ejecución de la decisión de fondo (reclamación colectiva nº 207/2022) del Comité Europeo de Derechos Sociales que determinó que España viola el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, lo siguiente (texto completo https://search.coe.int/cm?i=0900001680b298f3)”.
En síntesis, no parece, ni mucho menos, que el tema sobre las indemnizaciones adicionales en materia de despido esté cerrado, sino que nos espera un cierto tiempo de incertidumbre hasta que o bien el Tribunal Supremo se pronuncie de manera concreta sobre la aplicación del art. 24 CSEr, o bien hasta que se produzca, si es el caso, una modificación legal de la regulación del art. 56 ET. Mientras, lo mejor es encomendarse a buenos profesionales.