En fechas recientes he recibido dos consultas en el mismo sentido, apenas separadas por un par de días. Y las dos desde dos ámbitos perfectamente diferenciados: de un lado, una asociación de empresarios y, de otra, una organización sindical. Sin embargo, la cuestión que se me planteaba giraba en torno al mismo tema y con un mismo resumen (por la similitud entre ambas consultas): “a medio plazo queremos negociar un convenio colectivo y hemos visto que se han producido cambios normativos ¿nos afectarán para poder negociar?”
Una cuestión tan práctica como ésta encuentra enormes dificultades para articular una respuesta, y ello porque el citado RDL 2/2024 no nos lo ha puesto fácil con la reforma que ha llevado a cabo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
De manera comparativa, los cambios han dibujado este nueva esquema:
En síntesis, puede decirse que el antiguo apartado cuarto, ha pasado a ser el quinto, sin cambios, mientras que el tercero ha sido modificado y se ha introducido un nuevo apartado cuarto. Esto que aparentemente es muy simple, reviste una complejidad altísima.
En primer lugar, porque hay otros preceptos que no han sufrido variación alguna. De hecho, el propio artículo 84.1 y 2 ET sigue exactamente igual[i]. Del mismo modo que el artículo 83 ET en sus apartados 2 y 3[ii], que son los que pueden tener relación con la actual variación normativa.
Pero volvamos a la pregunta inicial: ¿podremos negociar el convenio colectivo? Y, para comenzar a responder tenemos que aludir a otra disposición estatutaria tampoco modificada, el artículo 89.1 ET cuando nos dice: “(…) La parte receptora de la comunicación solo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente (…)” De este modo, podemos situar en este contexto, la negativa a negociar el convenio porque existe un problema de concurrencia de convenios en los términos legales regulados por los arts. 83 y 84 ET. O lo que es lo mismo, no podremos negociar el pretendido convenio si hay un problema de concurrencia y esto es, precisamente, lo que ha sido objeto de modificación parcial.
Debemos, en consecuencia, intentar entender, por tanto, el nuevo diseño de la concurrencia de convenios colectivos y ello solo es posible desde un repaso de las antiguas y nuevas reglas tal y como quedan actualmente.
En este sentido, la regla general siempre ha sido y sigue siendo, la de la prevalencia del convenio colectivo más antiguo en el tiempo. De esta forma, cuando hay vigente un convenio de un ámbito determinado, no puede ser afectado por otro de distinto ámbito. Tengamos presente que, en este punto, es preciso señalar que solo se habla de concurrencia de convenios cuando son de distinto ámbito (por ejemplo, estatal y provincial o de sector y de empresa, etc.), ya que cuando se trata del mismo ámbito el posterior deroga al anterior (p.ej. convenio colectivo del sector X de la provincia Y de 2023 y de 2024).
Está claro, por tanto, que, por ejemplo, si hay un convenio sectorial estatal vigente, no cabría una negociación de un convenio colectivo del mismo sector provincial, porque se produciría concurrencia y el segundo sería inaplicable (si es al revés, esto es, más antiguo el provincial, en el marco de concurrencia se inaplicaría el estatal). Dicho de otro modo, si se remite iniciativa negocial a nivel provincial estando vigente un convenio estatal del mismo sector, cabría la negativa a negociar. Reiteraremos que esta norma no ha cambiado, por lo que únicamente no se aplicará si estamos ante uno de los supuestos (o supuesto) de excepción legalmente previstos.
Y, a estos efectos, solo se contempla, de manera expresa una excepción. De manera literal, la citada regla general que se contempla en el artículo 84.1 ET concluye diciendo: “salvo lo previsto en el apartado siguiente”, esto es, remitiéndose, de manera exclusiva, al art. 84.2 ET.
En este sentido, se mantiene, de este modo, la prevalencia absoluta del convenio de empresa respecto de las materias que expresamente se enumeran en el mismo art. 84.2 ET, lo que supone que, respecto a estas materias, se pueden negociar aunque exista un convenio anterior de otro ámbito con el que pueda concurrir y, en caso de conflicto, prevalece éste último por más que se haya regulado más tarde en el tiempo (es, por tanto, una regla que claramente exceptúa a la general).
No existen, según lo dispuesto en el inciso final del reiterado art. 84.1 ET otra salvedad, pero ello no es estrictamente cierto. Haciendo un somero repaso, la prioridad de lo negociado en el tiempo, puede ceder también en el supuesto de descuelgue convencional (art. 82.3 ET) y atendiendo a las reglas que establezcan los Acuerdos interprofesionales (art. 83.2 ET), que únicamente tienen que respetar la prevalencia aplicativa de los convenios de empresa en las materias del art. 84.2 ET.
¿Cuál es el problema? Que ahora esos Acuerdos Interprofesionales ceden ante las nuevas reglas del art. 84.3, 4 y 5 ET. ¿De qué manera?
Pues de forma que los de ámbito nacional (incluyendo tanto Acuerdos interprofesionales como convenios colectivos estatales), ceden frente a los de ámbito autonómico que, desde la última modificación normativa, tendrán prioridad aplicativa sobre los estatales. Pero también frente a los provinciales si uno de los Acuerdos interprofesionales del art. 83.2 ET, de ámbito autonómico lo dispone. Sea como sea, cumpliendo los siguientes requisitos: a) salvando las materias enumeradas en el art. 84.5 ET; b) exigiendo unas mayorías cualificadas para su aprobación y; c) determinando que sean condiciones más favorables para las personas trabajadoras.
Se introduce, por tanto, otra complicación, la comparación de la norma convencional que resulte más favorable[iii], lo que de manera ya reiterada se ha planteado como una solución compleja, difícil, residual frente a otros criterios y que se complica aún más si tenemos en cuenta que no pueden compararse grupos homogéneos en tanto que han quedado excluidas de la negociación las materias del art. 84.5 ET. Además, se fija que sea más favorable que lo establecido en el ámbito estatal, de dónde se derivan dos nuevas cuestiones: a) ¿cómo se va a comparar con lo que establece un Acuerdo interprofesional si en éstos no se incluyen o no se tienen que incluir condiciones laborales?; b) y respecto a los convenios provinciales que adquieren ahora prevalencia aplicativa ¿deben ser más favorables que los estatales únicamente? ¿Qué los ámbito autonómico no? ¿puede el acuerdo interprofesional autonómico habilitarlo como prevalente sin exigirle que sea más favorable que lo establecido en tal ámbito geográfico?
Pero claro, todo esto no afecta a la regla general y… entonces… ¿si se negocia algo ahora puede afectar a lo anteriormente negociado de conformidad con estas nuevas reglas? Hay que tener presente que no se ha establecido ningún régimen de transitoriedad, por lo que no resulta claro que ocurre a partir de ahora, una vez que entran en vigor estas reglas respecto de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos estatales negociados y en aplicación ¿se pueden afectar por esta nueva prevalencia de acuerdos interprofesionales autonómicos y convenios de este ámbito y provinciales? ¿o no en atención a la regla de que se prioriza el primero en el tiempo (art. 84.1 ET)?
Insistimos que estamos ante un escenario de incertidumbres, dudas y situaciones no previstas por un legislador que parece que ha atendido a compromisos que no estaban en el marco del diálogo social y que no satisfacen a los agentes sociales. Agentes que no terminan de entender la urgencia que justifica esta modificación por la vía del Real Decreto Ley.
Por lo que parece, nos situamos ante un campo abonado a la consulta y estudio y, sin duda, lo que me atrevería a aventurar es que ponerse a negociar en este nuevo esquema de concurrencia va a exigir horas de análisis y asesoramiento.
[i] Artículo 84. Concurrencia.
- Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
- La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
- a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
- b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
- c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
- d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
- e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
- f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
[ii] Artículo 83. Unidades de negociación
- Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.
- Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos
[iii] Artículo 3. Fuentes de la relación laboral
- Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables