El convenio colectivo de empresa no siempre tiene que respetar los límites del sectorial, depende de la antigüedad de cada uno de ellos (como siempre hemos dicho)
En enero de 2022, pocos días después de la aprobación de la última reforma laboral, salía al mercado esta monografía: Vila Tierno, F. Cuestiones actuales en materia de negociación colectiva: Al hilo de la reforma laboral del RDL 32/2021, de 28 de diciembre, Thomson Reuters Aranzadi, 2022 (con prólogo de Antonio Vicente Sempere Navarro). Entonces decíamos lo siguiente: “La reforma de 2012 en su momento y ahora el RDL 32/2021, optan por una relación de supletoriedad, de manera que el convenio de sector se aplicará respecto de aquellas materias, salvo que el convenio de empresa decida regular otra cosa distinta -con relación a éstas-, al margen de cualquier limitación o tope […] este tipo de convenios [de empresa] siempre prevalece [sobre el de sector], sea respecto tales materias (si se negocia posteriormente al de sector, art. 84.2 ET), o sea respecto a cualquier aspecto de la relación laboral (si se había negociado previamente, art. 84.1 ET)”.
Posteriormente, reiterando lo ya dicho, lo decimos de manera más taxativa: “hay que llamar la atención de que no se modifica la regla general de concurrencia de convenios del art. 84.1 ET, por lo que un convenio colectivo de empresa podrá seguir manteniendo una retribución inferior si es más antiguo que el de sector” (VILA TIERNO, F. y CASTRO MEDINA, R. “La negociación colectiva como instrumento de flexibilidad interna. Panorama tras el RDl 32/2021”. Revista Crítica de Relaciones de Trabajo, Laborum. núm. 4 (2022), pág. 91).
El diario El País, en la edición de 11 de septiembre (https://elpais.com/economia/2025-02-11/el-supremo-avala-que-una-empresa-pague-salarios-inferiores-al-de-su-sector-si-su-convenio-es-mas-antiguo.html), se hace eco de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que, precisamente, se resuelve esta cuestión. Del mismo modo, se contempla los efectos de la ultraactividad y cuando ha desaparecido la unidad de negociación, que no es lo mismo, y la posibilidad de entrar en el espacio negocial cuando ha desaparecido tal unidad de negociación sin que se pueda invocar la existencia de concurrencia (con detalle en VILA TIERNO; F. “Los efectos del fin de la ultraactividad. Algunas cuestiones, algunas soluciones (o propuestas de solución)”. Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, Nº. 370, 2014, págs. 11-58).
Lo más importante, al margen de la lectura con más detalle de la sentencia, es que se confirma lo que veníamos recomendando en todas y cada una de las consultas y dictámenes que nos han solicitado en los que se daba una situación de esta naturaleza. Incluso en contra de interpretaciones que pretendían llevar una razón que ahora se ha constatado que no llevaban. Una cosa es lo que se quiere leer, lo que se pretende que sea, o lo que a uno le gustaría que dijera, pero otra cosa es lo que dice realmente la norma jurídica.
Concretamente, lo que hemos reiterado es que el convenio colectivo de empresa no tiene, siempre, que respetar los límites del convenio colectivo sectorial, puesto que se tiene que aplicar el más antiguo, sea cual sea (por efecto de la regla general prevista en el art. 84.1 ET). Y que, por otra parte, si se demostraba que la unidad de negociación había decaído, desaparecían los problemas de concurrencia (y ello no es que el convenio colectivo esté en situación de ultraactividad, que es otra cosa y es lo que se refiere la famosa STS de 5 de octubre de 2021).
Se completa, el fallo de la sentencia referida con una interpretación del contenido del art. 42.6 ET - “El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III. No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84”- para determinar el convenio colectivo aplicable en los supuestos de contratas y subcontratas, sobre lo que también nos habíamos pronunciado siguiendo la doctrina jurisprudencial anterior: “De tal forma que, empezando por el final, se sigue reconociendo la prioridad aplicativa al convenio colectivo de empresa, pero atendiendo a la nueva regulación del art. 84 ET […] Y es que la remisión no es al art. 84.2 ET, sino al 84 en general, por lo que cabría, en tal caso […] la aplicación de la regla general de la preferencia del más antiguo en el tiempo”.
Durante todo este tiempo hemos leído, no en el marco doctrinal, sino en el ámbito profesional, recomendaciones, informes e interpretaciones que defendían, a ultranza, que el convenio colectivo empresarial tenía que respetar, obligatoriamente al de empresa y, si no era así, tenía que adaptarse. Y una serie de “líos” varios respecto a la ultraactividad de los convenios. Y esto, cuando se está jugando alguien en los tribunales su futuro, es muy serio. La negociación colectiva no es un juego. Puede que sea una de las materias complejas de nuestra disciplina, por lo que hay que pensarse mucho dar una opinión al respecto. Estudiando mucho, dándole muchas vueltas, dedicándole tiempo.
Obviamente, hay extraordinarios especialistas que pueden resolver estas cuestiones de la manera más eficiente, lo que hay es que saber acertar eligiendo a quién se pregunta. Escoja con criterio, la decisión puede ser absolutamente relevante. En este caso, damos una única recomendación, la misma que daba una antigua marca de detergentes: busque, compare y, si encuentra algo mejor… cómprelo.