Huida de trabajadores ante una actuación inspectora. Obstrucción y sanción.
Hace unos días, en distintos medios, se recogió una noticia que es llamativa por la situación que describe pero que tiene un importante trasfondo jurídico. No referimos a la 531/2024, de 4 de abril.
Dicha resolución judicial analiza una situación que, cuanto menos, puede tacharse de rocambolesca, pero que no es, sin embargo, un supuesto absolutamente aislado. Lo esencial, en cualquier caso, es la lectura de cómo, en términos coloquiales, una conducta, en principio negligente, puede convertirse en terrible. O dicho de un modo más adecuado, como una actuación irregular por parte de una empresa puede tener una trascendencia mucho mayor, en cuanto a sus consecuencias, por una respuesta inadecuada o una falta de asesoramiento legal idóneo.
El supuesto de hecho se corresponde, sustancialmente, en la visita, en dos ocasiones, de la ITSS a las instalaciones de la empresa en la que se realiza recogida de fresas, repitiéndose, en ambos controles de empleo, las mismas circunstancias: la huida, a la carrera, de trabajadores de la mercantil. Quince, la primera vez y trece, la segunda.
Sin duda, esta conducta, reflejada en las actas de la actuación, ya denotan un intento de ocultación de una actividad fraudulenta. Debe tenerse en cuenta que, como es sabido, aquellas actas gozan de presunción de veracidad (art. 151.8 LRJS y 53.2 LISOS), por lo que, salvo que la empresa demuestre otra cosa, se estaría poniendo de relieve que no se ha actuado de manera diligente por parte de la empleadora.
Como expresamente se refieren en la descripción fáctica del supuesto, se constata la actuación obstruccionista de la empresa:
“Durante la visita se localiza en el centro de trabajo a la trabajadora D.ª X, acudiendo posteriormente D. Y, socio y administrador de la empresa, que son requeridos para que identifiquen a los trabajadores que se han ausentado, siendo advertidos de la posible obstrucción a la labor inspectora.
Los interpelados no atienden el requerimiento, negando en un primer momento que se hubiere ausentado algún trabajador, para manifestar seguidamente que desconocen los motivos por los que se han marchado, afirmando que todos tienen la documentación en regla y están dados de alta en Seguridad Social, pero sin atender el requerimiento de los funcionarios actuantes para identificarlos, haciendo caso omiso a la sugerencia de llamarlos a sus teléfonos, identificarlos a través de los trabajadores que se han quedado en el centro de trabajo, o a través de los "sobrenombres" existentes en el listado del control diario de cajas de fresas recogidas.
Ese mismo día 27 de mayo, a las 13.02 horas se gira una segunda visita de inspección, localizándose a un número impreciso de trabajadores que vuelven a salir corriendo ante la presencia de los inspectores.
Se requiere nuevamente para su identificación a la trabajadora Dª X, quien manifiesta que hay dos trabajadores que se marcharon en la primera visita pero que en esta ocasión se han quedado en el centro de trabajo, que son identificados como R y S”.
En este punto, por tanto, debe destacarse ya un hecho relevante: lo que se pone de manifiesto no es ya la posible conducta consistente en falta de alta de trabajadores, que éstos pudieran ser perceptores de prestaciones, que se encontraran en situación irregular, por cuanto que esas conductas, fueran las que fueran, se corresponden con las tipificadas en la LISOS y conllevan la consiguiente sanción como leves, graves o muy graves.
Pero lo que ahora se discute, no es ese posible efecto, sino que lo que ha producido a partir de lo descrito, es una negativa de la empresa a reconocer los hechos, no se identifican a los trabajadores que se dieron a la fuga, y no aporta prueba que desvirtúe lo afirmado por la ITSS: “La empresa no reconoce esos hechos. Sostiene que el administrador no se encontraba en el centro de trabajo cuando llegó la inspección, sino que acudió posteriormente cuando fue llamado en la segunda visita; que la trabajadora interpelada en aquel momento no tiene ninguna responsabilidad en la empresa y desconoce la información que le fue requerida; que la asesora laboral de la empresa aportó la documentación relativa a los 30 trabajadores que conformaban la plantilla; niega que se le hubiere requerido para que identificara a quienes se ausentaron del centro de trabajo; manifiesta que desconoce los motivos por los que supuestamente pudieren salir corriendo del lugar aquellos trabajadores; y afirma que todos los trabajadores que estaban trabajando aquel día disponían de la documentación en regla y se encontraban dados de alta en seguridad social”.
De manera muy clara y explícita, la sentencia resuelve que “En este caso no se trata solo de que la empresa pudiere haber eludido sus obligaciones a la hora de comprobar la situación de alta de unos determinados trabajadores, sino de que los trabajadores afectados abandonaron a la carrera y por dos veces el centro de trabajo, sin que la empresa haya podido esclarecer tan anómala y extraordinaria situación, ni tan siquiera identificar finalmente a tales trabajadores. Lo que sin duda va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo”.
Y justamente es lo que lleva a confirmar la sanción de 130.003 euros, pero por el hecho de que estamos valorando una conducta que ya, de por sí, y de manera independiente a la anterior de la que se deriva esta última, supone una clara y manifiesta conducta obstruccionista que conduce a tal efecto.
Esto tiene su lectura y aprendizaje, al margen de que se recomiende, como es evidente, hacer las cosas de un modo legal, y es que hay que prever y planificar, de una parte, la política de contratación y recursos humanos y, de otra, la estrategia de defensa en supuestos en los que se ha podido producir un error, pero esto no pasa, ni mucho menos, por recomendar la huida a la carrera de los trabajadores, ni la negativa posterior, sin elementos de prueba, de lo que resulta evidente y no se ha justificado en modo alguno.
Como se ha dicho en más de una ocasión, ahorrar costes en muchos casos puede implicar incrementarlos.
Francisco Vila Tierno
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Of Counsel Martínez Echevarría Abogados