23/02/2024

Indefinidos no Fijos TJUE

Algunas reflexiones sobre la importantísima sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en materia de contratación temporal, indefinidos no fijos y fijeza en el sector público STJUE (Sala Sexta), de 22 de febrero de 2024

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2024, puede suponer una absoluta transformación de la consideración que, hasta ahora existía respecto a la contratación temporal y los efectos de la sucesión de contratos de esta naturaleza o incluso, podríamos decir que las irregularidades detectadas en la misma.

Y, al respecto, en primer término, considera que el contrato indefinido no fijo es un contrato temporal al que se le deben aplicar las mismas consideraciones que la normativa europea prevé para la contratación de duración determinada (Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, anexo Directiva 1999/70).

En este contexto, induce a pensar en el abandono de la figura del indefinido no fijo como solución para los supuestos en los que la sucesión de contratos temporales -entendemos que también la falta de causa debería considerarse a estos efectos- nos llevaba a la consideración de que el contrato de duración determinada no era la fórmula idónea que vinculaba a la persona trabajadora y a la entidad pública.

En segundo lugar, determina que la consecuencia indemnizatoria de abonar los 20 días de salario por año de servicio en caso de extinción del trabajador al que se reconocía como indefinido no fijo, no resulta disuasoria como opción para evitar el uso abusivo de la contratación temporal por las administraciones, de dónde se deduce que no resulta tampoco adecuada en el marco de la Directiva.

En otro orden, se debe de reconocer, de manera más o menos implícita, que el transcurso de los tres años previsto en el art. 70 EBEP nos puede conducir no ya al carácter de indefinido no fijo, sino al de fijeza. Y ello si se constata la inacción de la Administración al respecto. En este sentido, recordemos, que se considera al contrato indefinido no fijo como un contrato de naturaleza temporal.

En cuarto término, concluye que el régimen de responsabilidad de las administraciones en estos supuestos se regula en nuestro ordenamiento de un modo ambiguo, no adecuado para ser suficientemente disuasorio para evitar el uso inadecuado de la contratación temporal. Además, previene de que la normativa española diseñada para desarrollar procesos de estabilización en el empleo desconectada de manera directa con los supuestos de irregularidad, tampoco solventa el problema, en tanto que deberían estar directamente referenciados a aquellos.

Por último, apuesta de manera clara por la opción de la fijeza como solución ante la actuación inadecuada de las entidades públicas respecto a los contratos de naturaleza temporal.

La última de las consideraciones del Tribunal es tajante, en el sentido de afirmar que “La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5”.

Ello supone, como viene siendo habitual, “colocar la pelota en el tejado” de los Tribunales internos, teniendo en cuenta que se exige un cambio de la jurisprudencia existente. En cualquier caso, supone, desde ya, una labor de estudio, análisis y revisión de las políticas de las entidades públicas en materia de contratación laboral y de la previsión sobre las consecuencias del eventual uso irregular de la misma, así como de los procesos judiciales que puedan existir como respuesta a aquellos.  A estos efectos, es deseable ir planificando, en la medida de lo posible, procesos restringidos de consolidación de empleo, de una parte, e ir asumiendo, de otra, el potencial reconocimiento de fijeza que puede afectar a este personal.

Sea como sea, el operador jurídico se enfrenta, de nuevo, a un reto que nos plantea, de nuevo el TJUE e ir pensando en las transcendentes consecuencias jurídicas -y posibles debates judiciales- que la citada resolución supone.

Enlace a la STJUE de 22 de febrero de 2024: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283045&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3337988

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