De manera reciente, en Sentencia 474/2023, de 4 de julio de 2023, se resuelve una cuestión que resulta de importante interés en el devenir ordinario de muchas empresas y trabajadores. Concretamente, “la de decidir a quien corresponde la carga de probar el pago del salario, cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales durante el periodo reclamado” (FJ1º).
Para dar respuesta a tal cuestionamiento, en el Fundamento Jurídico tercero de la citada resolución judicial se parte de una serie de premisas básicas que son determinantes para alcanzar el fallo (conforme al art. 217 LEC):
- La carga de la prueba de la certeza de los hechos en los que se basa una determinada pretensión, se entiende que corresponde a quién se postula como actor o demandado reconviniente;
- No obstante, será el demandado o el actor reconviniente, el que pruebe, sin embargo, “los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos” del punto anterior;
- No obstante lo anterior, el juzgador deberá considerar la disponibilidad y facilidad probatoria que puede tener cada una de las partes.
A la vista de ello, debemos situarnos ante la realidad particular que implica, en el marco de una relación laboral, el pago del salario.
En este sentido, hay que precisar que carga probatoria se exige a cada parte si lo que se discute es la percepción efectiva de la remuneración laboral por los servicios efectivamente prestados.
En tal caso, el reclamante, que ostenta la posición de demandante en un proceso de reclamación de cantidad, es la persona trabajadora. Pues bien, a esta incumbe probar, en esas circunstancias, la existencia de la relación laboral, el cumplimiento de su obligación de trabajar o de prestación de servicios, que es, justamente, la que genera la contrapartida del deber de pago de salarios o la existencia de una causa impeditiva imputable a la empresa.
Si ello queda probado, o no se discute, será la mercantil la que tendrá que acreditar, o bien el efectivo pago de salarios, o la concurrencia de aquellos hechos extintivos o impeditivos a los que se refería el citado art. 217 LEC.
De este modo, si lo que se reclama es el abono de las cantidades que debe recibir la persona trabajadora por su trabajo ordinario, esto es, que no responde a una circunstancia específica o extraordinaria que justifique una remuneración diferenciada, la prueba de ésta se limita a acreditar la existencia de la relación laboral. En el supuesto de actividad que requiera un pago particularizado, sí debería haber prueba específica de tales hechos.
Volviendo, sin embargo, a la hipótesis de una prestación que podríamos decir, ordinaria, bastaría, insistimos, con probar por el demandante, que hay una relación laboral vigente que obliga a aquel pago. Pago del que quedaría disculpado, si, como se ha adelantado, justifica el empleador una causa o unos hechos que lo excluyen o impiden (p.ej. ausencias de la persona trabajadora).
Téngase en cuenta que, como el reiterado art. 217 LEC dispone, hay que valorar quien tiene la facilidad y disponibilidad probatoria, y es precisamente el empleador el que debe documentar el pago del salario (art. 29 ET), además de los registros y asientos contables, no pudiéndosele exigir, por el contrario, al trabajador, una prueba de un hecho negativo, como el de la no percepción salarial.
En consecuencia, es el empresario el que debe o acreditar el pago o la causa eximente del mismo. Se abre, por último, en este escenario, la posibilidad de abono en metálico. Ante esa opción, o cuenta con un recibo firmado por el perceptor, o bien se ha realizado “en negro”, de manera irregular. Pues, en estas circunstancias, se mantiene el deber de prueba por la empresa. Si no lo hace, se tendrá por no abonado.
Cuestión distinta es que si se retribuyó “en B” y ello se reconozca para acreditar el efectivo abono de salarios al trabajador y evitar así determinadas responsabilidades y consecuencias jurídicas, se incurra en otras, por ejemplo, y muy particularmente en la esfera del Derecho laboral y de Seguridad Social, en la falta de cotización de las cantidades satisfechas de manera irregular… si bien, eso da, para otro comentario adicional…
Francisco Vila Tierno
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Of Counsel Martínez-Echevarría Abogados