04/07/2022

¿Tienen cabida los NFT en la industria cultural y del entretenimiento?

Los NFTs (Non Fungible Tokens) han llegado para quedarse.

Esto ya es un hecho y no es cuestión para nada baladí la gran oportunidad de negocio para el sector de la cultura y el entretenimiento a pesar de las muchas críticas y detractores de los diferentes sectores.

Desde la industria musical, pasando por la cinematográfica o gráfica hasta llegar incluso al sector de los espectáculos en vivo, esta tecnología supone ya, una interesante y muy seductora vía de financiación.

Pero no sólo, para los titulares de derechos a efectos de la ley de propiedad intelectual, sino también para muchos de los agentes participantes en las cadenas de comercialización de estos “productos culturales”, tales como mánagers, promotores, galerías de arte, empresas de desarrollo software, etc.

¿Qué es un NFT?

Si todavía no estás al tanto del concepto de NFT, es preceptivo que sepas que se definen como activos criptográficos indivisibles y únicos. En otras palabras, se tratan de activos intangibles que certifican a un usuario (compradores o inversores), mediante blockchain, la titularidad o autenticidad de un producto y/o obra.

¿Pero y qué líneas de negocio para la industria cultural podemos valorar con los NFTs?

Hay innumerables líneas de negocio en las industrias culturales, desde canciones inéditas, entradas a conciertos de por vida, merchandaising exclusivo, guiones inéditos de películas, asistencias a premios y galas, entrevistas con los artistas, obras de arte digital exclusivas, etc. Principalmente podemos distinguir algunos ejemplos por sectores:

  • Sector musical: canciones inéditas, entradas a conciertos reducidos, entradas a conciertos de por vida, merchandaising exclusivo, entrevistas con los artistas, etc.
  • Sector audiovisual: fragmentos de películas, finales inéditos de películas, entrevistas con actores/directores, entradas a estrenos de películas.
  • Sector videojuego: personajes y accesorios especiales, parcelas en metaverso, outfits de grandes marcas, etc.
  • Sector arte: obras inéditas físicas o digitales, coleccionables, entradas para exposiciones y galerías de arte, etc.

Galería Belvedere, Coachella Festival, Fox Enterainment y Universal Pictures,  son algunas de las empresas que incorporan a los NFTs como nuevas líneas de financiación de productos culturales.

Al fin y al cabo, se trata de dar la oportunidad al público de financiar proyectos culturales, de democratizar la financiación de películas, canciones, cuadros, videojuegos, etc.; de digitalizar la industria cultural para llegar al máximo público posible, renovando los procesos de trabajo y promoción.

¿Se puede revender un NFT?

El que un NFT se considere como obra única no significa que no pueda revenderse o intercambiarse con otros titulares. Es decir, si un usuario adquiere un NFTs de uno de los ejemplos anteriores, perfectamente podrá venderlo por el precio que considere oportuno, lucrándose por ende de dicha reventa del NFTs.

Por analogía, el régimen legal a aplicar, sería el derecho de participación en la reventa de obras gráficas o plásticas del artículo 24 de la Ley de Propiedad Intelectual, donde el autor original de la obra debe tener derecho a percibir del vendedor, una participación del precio de la reventa.

Este precepto legal, no se está teniendo en cuenta por los autores en la venta en las plataformas de venta de obras digitales vía NFTs, que por supuesto, se podrían hacerse efectivas a través de un Smart Contract. Además, se refuerza esta posición con el apartado 5º de este precepto, donde se establece que este derecho será aplicable a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información (como Open Sea, Rarible, Superrare, etc).

Aunque, debemos precisar que a priori el derecho de participación solo aplicaría a NFTs de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte.

Pero esto no quiere decir, que en las bases legales o condiciones de puesta a la venta de NFTs , el autor de otras obras que no sean gráficas, o incluso titulares de NFTs -no autores a los efectos de la LPI- no puedan establecer en la venta de NFTs este tipo de porcentaje sobre la reventa de la obra.

Así las cosas, se trata de incorporar a los fans y usuarios en los sectores culturales, participando como titulares de obras, siendo, por tanto, propuestas de inversión muy interesantes para cualquier agente de la industria.

¿Cómo se podría beneficiar un autor o titular originario del NFT?

Como vemos, sobre esta nueva línea de negocio existen dos posibilidades de financiación.

En un primer lugar, con la salida al mercado de NFTs en estas plataformas de venta, es el público el que paga por los contenidos de los creadores. Esta puesta a disposición del público se puede realizar mediante puja o precio cerrado.

En segundo lugar, conforme al derecho de participación el autor o titular original del NFT, estos titularles pondrán adquirir un porcentaje adicional para cada una de las transacciones o reventas de los NFTs.

Si bien, debemos analizar detenidamente el producto a lanzar mediante esta tecnología, ya que puede devenirse riesgos legales en función del tipo de producto. Ya que, por ejemplo, cuando subastamos entradas a conciertos y posteriormente los usuarios obtienen el derecho de reventa, se podría incumplir determinadas legislaciones autonómicas en materia de espectáculos públicos (la comunidad autónoma de Galicia prohíbe la reventa online). Esto lo comentaros en posteriores artículos.

Pero es más, habrá ocasiones que los autores posean contratos de exclusividad con editoriales, discográficas, productoras, etc por los que sean adjudicatarios de derechos de propiedad de intelectual de las obras. Por lo que, si los titulares estuvieran interesados en sacar a la venta NFTs incorporando porcentajes de explotación sobre las obras, deberán revisar a conciencia los acuerdos previamente suscritos.

En suma, habría que identificar muy bien el objeto del contrato y el producto ofertado y revendido, ya que por ejemplo en cuestiones de reventa de entradas se podría vulnera normativa de espectáculos públicos (regulada principalmente por comunidades autónomas).

 Derecho moral de los autores.

Finalmente, nuestra ley de propiedad intelectual en su artículo 14 hace referencia a los derechos de morales de los autores de obras de propiedad intelectual.

Debemos de partir de la base, que estos derechos son irrenunciables, inalienables e intransferibles, por lo que, no podrían ser objeto de cesión de derechos ni inter vivos ni mortis causa.  Esta regulación, podría derivar en flacos favores para los compradores de obras de propiedad intelectual, si bien, esto no puede ser un motivo por parte de los autores para ostentar un derecho de reclamación cuando se haya pactado una cesión o venta de obras.

En cambio, este derecho no aplicaría cuando se procede la venta de NFTs no consideradas como obras de propiedad intelectual, cómo podría ser venta de entradas a conciertos, entrevistas, asistencia a estrenos de películas, etc.

En resumen, se abre con esta tecnología una nueva vía de ingresos a los titulares de derechos y agentes del sector cultural y con ello, una democratización de inversión por parte de los usuarios en estos sectores culturales. Aunque en paralelo, también se nos presenta multitud de implicaciones y riesgos legales que afectan a normativa española, europea e internacional.

 

Autor: Ignacio (Nacho) Alba Huertas

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