07/11/2023

Transgresión de la buena fe contractual ¿es relevante el valor de lo sustraído para justificar un despido disciplinario?

De manera reciente, en Sentencia del Tribunal Supremo 4175/2023 (ECLI:ES:TS:2023:4175), de 17 de octubre, se viene a resolver un supuesto en el que una trabajadora de un supermercado es despedida como consecuencia de la apropiación irregular de unos artículos de muy escaso valor.

Concretamente, los hechos que se juzgan son los que se corresponden con una actuación de la trabajadora consistentes en que, durante un control rutinario de fin de turno, se descubre que en una bolsa porta, junto a elementos del supermercado que sí han sido pagados, otros cuatro (dos difusores eléctricos y dos recambios de ambientador) por un valor de 5,52 euros, que no habían sido abonados.

Consecuencia de ello es que a la trabajadora se le despide por entenderse que ha cometido una infracción muy grave.

En este sentido, se alega que todo ello se ampara en la transgresión de la buena fe contractual que se define en el art. 54.2 ET y la concreción de la conducta que se hace en el convenio colectivo aplicable al identificar esta como “(...) 2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...) 13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...)”

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación interpretaron que el despido debía calificarse como improcedente.  Y ello, por entender que, conforme a la teoría gradualista, debe aplicarse una sanción teniendo presente que la trabajadora tiene cuatro años de antigüedad en la empresa, carece de sanciones anteriores y que el hurto no justifica directamente el despido, sino que habrá que estar a las circunstancias concurrentes. Circunstancias que, en este caso, coinciden con la ausencia de ocultación o maquinación y que el valor de los objetos es muy reducido, sin que ello implique un lucro para la trabajadora o un significativo perjuicio para la empresa.

No obstante, existía una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 que, en aplicación del mismo convenio colectivo y respecto al mismo Supermercado, había entendido que el despido era procedente, siendo el valor de lo sustraído de 6 euros en aquella ocasión y en circunstancias muy coincidentes.

Ante la existencia de una evidente contradicción, el Tribunal Supremo entiende que concurre la unificación de doctrina para fijar una posición fija.

A partir de tales presupuestos el Tribunal Supremo se basa en un estricto criterio de aplicación del principio de tipicidad -propio del derecho sancionador que procede- en el que reconoce que el convenio colectivo está delimitando, de manera expresa, la conducta susceptible de considerar como infracción muy grave. Esto es, que la sanción corresponde en tanto que la infracción está plenamente definida en el tipo. Si se careciera, por tanto, de tal tipificación, no se podría imponer sanción.

Introduce, no obstante, un elemento de incertidumbre cuando pretende, sin embargo, aparentemente, ser muy taxativo. Y es que, en el apartado tercero del fundamento jurídico tercero, parece que nos da a entender que sean cuáles sean las circunstancias concretas que rodean al caso -ínfimo valor, ausencia de complejidad en el hurto, escaso perjuicio económico…- se puede apreciar una conducta contraria a la mala fe. Una conducta que, por tanto, es susceptible de sanción por el empleador, ya que, de otro modo, se estaría impidiendo a éste hacer frente a infracciones de este tipo o que la persona trabajadora pudiera incurrir en las mismas.

Es necesario, en este punto, realizar alguna una matización. De una parte, que la propia sentencia señala que identifica la “realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación”.

Esto significa que es absolutamente determinante, en cualquier caso, que la conducta venga expresamente regulada en esos términos exactos en el convenio colectivo.

A falta de esa tipificación tan precisa, no puede afirmarse, de manera generalizada, que se pueda despedir a un trabajador por transgresión de la buena fe contractual de forma independiente a otras circunstancias como la del escaso valor de lo sustraído. Habrá que estar, en cada caso, a la descripción de la conducta en sede convencional porque, insistimos, el Tribunal Supremo, lo que hace, es aplicar, de manera estricta, el principio de tipicidad. Cumplido el tipo infractor de un modo absoluto, excluye cualquier otra valoración.

Ello no obsta a que -queremos interpretar- a falta de una descripción del tipo de manera tan exacta o coincidente, podamos considerar varias posibilidades:

  • que no concurre la infracción y, por tanto, la sanción;
  • que sí lo hace, pero que de acuerdo al principio gradualista podría corresponder otra sanción, pero no el despido o;
  • por último, que se cumplen perfectamente los parámetros definidos y que es factible el despido de la persona trabajadora.

No generalicemos, por tanto, simplificando al máximo la interpretación del Tribunal Supremo, en tanto que ello sería tanto como dejar sin sentido la teoría gradualista. Una cosa es aplicar de forma literal el principio de tipicidad -como se hace- y otra cosa es afirmar que independientemente del valor de lo sustraído (o de otras circunstancias concurrentes), siempre cabría un despido disciplinario -lo que no se hace-.

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