04/05/2016

Criminal Compliance y Proceso Penal

Con los “criminal compliance” se pretende, de modo sistemático y como una manifestación más del buen gobierno corporativo, llevar a cabo un conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que las actividades llevadas a cabo por la empresa no vulneran la legislación aplicable.

Hablar de “criminal compliance” es hablar de los contenidos nuevos que, desde la óptica penal, deban introducirse en las políticas, procesos e instrumentos que garanticen el cumplimiento de la legalidad por parte de las sociedades mercantiles.

La finalidad que se pretende con la implantación de los programas de prevención de riesgos penales es, por un lado, poder advertir qué riesgos penales son previsibles objetivamente, para, seguidamente, articular mecanismos de control y reacción frente a su eventual realización.

El artículo 31 bis 4.d. CP permite que estos programas operen como una circunstancia atenuatoria posdelictiva de la responsabilidad de la persona jurídica.

A pesar de ello, hay un sector de opinión que pretende que estos programas de cumplimiento vienen a suponer algo así como una certificación técnica de que la empresa ha hecho todo lo exigible para prevenir los riesgos penales y, por tanto, en caso que se produjera un delito en su seno, no estaríamos hablando de un hecho que permita la atribución de la responsabilidad penal a la propia persona jurídica.

De un modo más realista, se contemplan estos programas de cumplimiento normativo penal como un mecanismo que sirve materialmente para, ante la producción de un evento con relevancia penal, dejar claro que no estamos ante un supuesto de responsabilidad organizada, puesto que los legales representantes y directivos han articulado todos los medios a su alcance para intentar la evitación delictiva.

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