20/03/2019

El recibo de finiquito: carácter liberatorio unilateral

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Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (S. TS n. 75 de 30 de enero 2019) dictada en unificación de doctrina ha vuelto a plantear el alcance y eficacia de los documentos de finiquito que suelen acompañar la extinción de una relación laboral.

Como es sabido, en dichos documentos concurren dos tipos de actos jurídicos: de un lado, una declaración de voluntad dirigida a actuar un acto extintivo que tiene por objeto finalizar la vigencia de un contrato anterior. El acto extintivo no tiene por tanto más efecto que el de declarar concluida la relación laboral y señalar lo términos en que dicha extinción tiene lugar. De otro lado, de manera simultánea, concurre otra declaración relativa al estado de cuentas pendientes entre las partes en el momento de producirse la extinción de la relación laboral. Esta última, tiene por objeto comúnmente liquidar los créditos pendientes a favor del trabajador incorporando la declaración por parte de este de que practicada dicha liquidación no tiene nada que reclamar por ningún concepto que derive de la relación laboral que se declara extinguida. Incluso una tercera declaración pueden concurrir en el finiquito cuando la formulación de este incluye el recibo de las cantidades entregadas.

Pues bien, si en el primer caso las dificultades de interpretación no suelen ser relevantes, la aceptación del saldo de cuentas pendientes y la posibilidades de reclamación posterior han podido suscitar dudas en el momento de valorar la eficacia del finiquito. Particularmente, cuando los saldos obtenidos no resultaban conformes con los créditos adeudados al trabajador o, más aún, cuando es discutida la naturaleza salarial de determinados devengos económicos o simplemente se cuestiona el derecho a su satisfacción. En tales casos, la reclamación frente al finiquito aceptado y suscrito por el trabajador ha encontrado importantes limitaciones.

A tal fin, o bien era preciso acudir a un procedimiento dirigido a obtener la declaración de nulidad del acto de liquidación basado en un error del consentimiento, cuyas dificultades probatorias y determinantes de la voluntad viciada no es preciso recordar aquí, o bien se intentaba la nulidad pero ahora basada en el ejercicio de una voluntad abdicativa de derechos, prohibida normativamente y por tanto carente de efectos, al considerar que la aceptación del documento de finiquito en condiciones inferiores a las legalmente procedentes constituye un acto de renuncia de derechos por parte del trabajador, contraria al art. 3.5 del ET y por tanto carente de validez.

Pues bien, para este segundo caso, era constante la jurisprudencia que venía entendiendo que en tales supuestos no nos encontramos frente a un supuesto de renuncia abdicativa simple del trabajador (la que impide que el derecho nazca) sino ante un acuerdo de naturaleza transaccional en virtud del cual ambas partes, trabajador y empresario, resolvían sus diferencias evitando un litigio y aceptando un saldo global como solución a las posibles controversias sobre conceptos y devengos que pudieran intervenir en la liquidación final de cuentas pendientes (TS 26-11-01); esta doctrina se matizaría más tarde aceptando que tales efectos solo alcanzarían a los conceptos expresamente incluidos en el finiquito y no a cualesquiera otros que no lo fueron (TS. 8-7-13).

Un argumento que, pese a su extendida aplicación, tampoco resultaba pacífico; sobre todo si se intentaban identificar los extremos de la transacción que, entre otras cosas, exigen la existencia de una "res dubia" o "cuestión litigiosa" a la que poner fin, circunstancia que, en la mayoría de los casos, ni siquiera había llegado a formalizarse como tal. De hecho, cuando se aprobó el ET la prohibición de renuncia que existía en la anterior Ley de Contrato de Trabajo se sustituyó por la prohibición de que los trabajadores "dispusieran" válidamente antes o después de su adquisición de los derechos establecidos en normas de derecho necesario o que así fueran declarados por convenio colectivo. Aunque inicialmente el término "disponer" ofrecía un contenido más amplio que el de la simple renuncia, abarcando ahora otros negocios dispositivos (entre ellos la transacción), lo que parecía dirigido a poner fin a la doctrina de la transacción como elemento de legitimación de los finiquitos irregulares, tampoco esta doctrina llegó a obtener suficiente audiencia en la doctrina de los tribunales.

Pues bien, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 2019 (n. 75, rec. 4196/2016), se plantea de nuevo el valor de los finiquitos cuando sus saldos resultan discutidos, pero ahora no tanto para determinar su eficacia jurídica o su carácter vinculante sino para concretar el alcance de su valor liberatorio referido a las responsabilidades contractuales generadas durante el desarrollo de la relación laboral sobre cuya vigencia proyecta sus efectos.

La cuestión surge como consecuencia de la reclamación de cantidades abonadas en exceso a determinado personal por un ente público sometido a las limitaciones salariales introducidas por el DL. 8/2010. La reclamación se produce antes de la finalización de la relación laboral, pero estando pendiente de solución judicial la devolución, por parte de la trabajadora afectada, de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha norma. La extinción de la relación se documenta mediante un recibo de finiquito en el que no se hizo constar ninguna salvedad respecto del crédito que se le ahora s exige por la empresa. Pues bien, Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación rechazan entrar a conocer del fondo del asunto entendiendo que la empresa carece de acción frente a la trabajadora al no haberse efectuado salvedad alguna respecto de las cantidades que se reclaman, por lo que el finiquito concede valor liberatorio también a la trabajadora demandada frente cualquier reclamación de la empresa.

Tras estimar el Tribunal Supremo que el recurso es viable tanto por la trascendencia colectiva que supone el hecho de que la reclamación formulada traiga su origen en un sentencia de conflicto colectivo como por el hecho de que las sentencias de instancia ni de suplicación entran a conocer el fondo del asunto, la sentencia estima el recurso unificando doctrina y rechazando la excepción procesal de falta de acción para decretar la devolución de actuaciones a fin de que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto.

El pronunciamiento de esta sentencia parece irreprochable. Es cierto que la sentencia va acompañada de voto particular al que se adhirieron varios magistrados defendiendo que defiende la validez del finiquito como acuerdo bilateral vinculante también para la empresa, lo que conllevaría necesariamente a la inexistencia de acción, como fue reprochada en la instancia. Incluso a tal fin, se recuerda que el finiquito discutido fue preparado por la empresa siendo así que la formulación de tales documentos está dirigida a evitar la aparición de motivos de litigios futuros para ambas partes.

Sin embargo, como recuerda la sentencia que comentamos, no puede olvidarse que, de un lado, la extensión de efectos del finiquito a situaciones o créditos no comprendidos o no relacionados en el mismo resultaría contraria al acotamiento de materias afectadas por la contratación en los términos que se contienen en el art. 1.283 del Código Civil. De otro lado, como bien recuerda la sentencia comentada, es la trabajadora quien mediante la firma del documento de finiquito realiza la manifestación de darse por saldada respecto de la situación económica existente a su favor en el momento producirse la extinción de la relación laboral. A esta sola circunstancia se refiere el finiquito y a estos solos efectos se admite el valor liberatorio de la declaración que suscribe el trabajador.

Como advertíamos al principio el documento extintivo suele reflejar un negocio jurídico complejo en el que concurren dos actos. Uno de carácter bilateral declarando la extinción de la relación de trabajo. El otro, negociado por ambas partes, queda referido exclusivamente a la posición económica de una de ellas que declara su conformidad y con frecuencia el recibo de los importes correspondientes. Pero tal conformidad es unilateral y referida a quien la declara; por tanto es lógico entender que no deba producir efectos respecto de la otra parte, ajena a la declaración de saldos laborales pendientes. Al menos mientras los conceptos del finiquito que determinan aquellos saldos no se hagan figurar de otra manera.

 

Francisco J. Prados de Reyes.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Of counsel - Martínez-Echevarría - Abogados.

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