15/10/2018

Exclusión del permiso parental del periodo de devengo del derecho a vacaciones

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Francisco Prados, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Of Counsel de Martínez-Echevarría Abogados, explica la resolución de la cuestión prejudicial planteada por un tribunal de Rumanía al TJUE sobre el devengo del derecho a vacaciones.

Sentencia del TJUE: permiso paternal y devengo del derecho a vacaciones

En reciente Sentencia de 4 de octubre de 2018 (Res.: C-12/17) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha abordado el tema de los períodos computables para determinar el derecho a vacaciones retribuidas. En este caso, para declarar que el tiempo durante el cual el trabajador deja de prestar servicios como consecuencia del disfrute de un permiso parental (cuidado de hijo) no computa a efectos de determinar el devengo del derecho a vacaciones.

Se resuelve así la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Cluj (Rumanía) sobre la interpretación del art. 7 de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Dicho artículo obliga en su n. 1 a que los Estados miembros adopten las medidas “necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas”, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

La cuestión se suscita como consecuencia de la pretensión de una trabajadora de la administración de justicia de dicho país de disfrutar del periodo de vacaciones que -según entiende la actora- se había devengado a lo largo del año anterior; periodo durante el cual su contrato estuvo suspendido como consecuencia de permiso por cuidado de hijos que le había sido concedido. Denegada la petición por las autoridades del país, la instancia judicial formula cuestión prejudicial ante el TJUE sobre si la exclusión de este periodo de tiempo del devengo del derecho a vacaciones se opone a lo dispuesto en la directiva comunitaria.

Entiende el TJUE que no existe oposición alguna con el derecho comunitario ni sus principios jurídico-sociales (con cita de su inclusión en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), por parte de la norma o práctica del Estado que exige la efectiva prestación de servicios durante el periodo de cómputo del devengo a efectos de determinar el derecho a vacaciones retribuidas. A tal fin, el Tribunal de Justicia comunitario recuerda la doble finalidad que este derecho tiene, tanto como periodo de descanso tras “la ejecución de las tareas que les incumben según su contrato de trabajo” como de disposición de un “período de ocio y esparcimiento”.

A partir de esta consideración finalista del descanso anual, el TJUE concluye que no se dan los requisitos que justifican el derecho cuando en el periodo de su devengo no se ha prestado trabajo al no poderse estimar durante este tiempo la existencia del esfuerzo que justifica el descanso. Por ello, concluye que “el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo”. Solo así tiene sentido la garantía de protección de la seguridad y salud que fundamenta las exigencias de la directiva.

Resoluciones anteriores del TJUE sobre este asunto

Las consideraciones anteriores no pueden tener carácter absoluto. Quedan otras situaciones que pueden motivar también periodos de ausencia del trabajador que, sin embargo, no pueden ser impeditivos del derecho a las vacaciones. Con carácter general el TJUE adopta un criterio de la voluntariedad de la situación objeto de debate y las de aquellas otras ocasionadas por una enfermedad cuya afectación es obvio que no puede considerarse voluntaria ni desde luego previsible. En base a esta razón argumenta la exclusión de los periodos de baja por enfermedad del requisito del requisito de efectiva prestación de servicios durante el devengo del derecho; exclusión que, por otra parte, resultaba innecesario advertir teniendo en cuenta que el convenio n. 132 de la OIT (1970) ya incluía estos periodos de tiempo no ya solo a efectos de calcular la duración de las vacaciones sino de las reglas limitativas sobre el momento de su disfrute.

Y lo mismo ha de afirmarse respecto de los descansos por maternidad. La sentencia establece una diferencia entre permisos de maternidad (o paternidad) y permisos parentales. En el primer caso, son razonamientos sobre la salud de la madre y la necesaria cercanía del recién nacido a sus progenitores las que motivan el permiso trascendiendo el interés particular hacia consideraciones superiores. Mientras que, en el segundo caso, la ausencia es debida -afirma la sentencia- a una decisión de la trabajadora motivada por su interés personal en dedicar un periodo de tiempo a la atención del menor; interés que el Tribunal no considera equivalente al que se protege con los permisos de maternidad o paternidad. Y, aunque no aparece expresamente relacionado, igual consideración mercería el tiempo de suspensión del contrato ante la aparición de riesgo para el embarazo o para la lactancia.

De todas formas, el problema no queda totalmente resuelto. El criterio aportado por el TJUE es válido para explicar el tratamiento de aquellas situaciones que se excluyen de la exigencia de trabajo efectivo a efectos del descanso vacacional. Pero, de la misma forma, el argumento empleado también podría fundamentar la extensión de las excepciones cuando el disfrute de permiso resultara absolutamente necesario. Para este caso no es difícil imaginar circunstancias de auténtica urgencia e inevitable disposición requeridas para la atención y cuidado de menores (en nuestro país hasta 12 años) o de personas que no puedan valerse por sí mismas (en el grado de parentesco que se determine).

Quizás la trascendencia de la resolución radique precisamente en la formulación de la regla general. La del requisito de la prestación efectiva de trabajo durante el periodo de devengo de las vacaciones. Después, esta regla es contrastada con los supuestos que motivan las excepciones planteadas, de acuerdo con los valores las fundamenten. Y aquí es donde surgen las dudas ya que no todas las situaciones imaginables aparecen expresamente formuladas. En tal caso si la fundamentación para su inclusión en el cómputo de las vacaciones se limita a la estricta consideración del interés protegido las soluciones se relativizan y multiplican sus resultados en función de las circunstancias concurrentes de cada caso que se suscite.

 

Francisco J. Prados de Reyes

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Of counsel (“Martínez-Echevarría, Abogados”)

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