La parte especial del Código Penal comienza con la tipificación de los delitos contra la vida humana. Ello satisface un viejo anhelo doctrinal, que combatía la sistemática precedente de inicio de la parte especial con la tipificación de los delitos contra la seguridad exterior e interior del Estado.
El legislador en el 95 prefirió simplificar el tratamiento de los delitos contra la vida humana independiente. Para lo que optó por tipificar en primer lugar el homicidio, como atentado contra la persona, siguiendo con el asesinato y el suicidio.
El homicidio, según las reformas del CP de 2015
La reforma de 2015 ha complicado sobremanera la regulación de estas figuras delictivas, pues ha abandonado el sistema de agravantes generales e incluido en ambas figuras delictivas numerosos tipos agravados, que permiten que la pena del homicidio pueda llegar hasta los veintidós años y medio de prisión y la del asesinato a los veinticinco.
A este notabilísimo aumento de la penalidad, se añade la posibilidad de imponer la pena de prisión permanente revisable, de acuerdo con el contenido del artículo 140 CP.
El CP tipifica la provocación, conspiración y proposición para cometer los delitos de homicidio y asesinato, y a tal efecto utiliza el sistema de cláusula cerrada.
El homicidio doloso, regulado en el artículo 138,1 del CP, constituye el tipo básico de los delitos contra la vida. A pesar de ello, se trata de uno de los preceptos más escasamente aplicados por los Tribunales. Ello debido, de un lado, a que es difícil imaginar un homicidio sin ninguna de las circunstancias del asesinato, y por otro, a que los supuestos de comisión imprudente son muy frecuentes.
La reforma de 2015 ha introducido una serie de tipos agravados en el delito de homicidio por los que éste se castiga con una pena de prisión de hasta veintidós años y medio cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 140.1 CP, a saber, cuando la víctima sea menor de dieciséis años o especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad; cuando el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima, o cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal; o cuando los hechos sean constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 CP.
El artículo 138 del CP regula el homicidio diciendo “el que matare a otro”, lo que es la muerte de un hombre por otro hombre; siendo varias las cuestiones que se plantean tras esta afirmación.
La primera es desde qué momento protege el Derecho Penal la vida humana independiente. Al respecto, decir que dicha protección tiene lugar desde el mismo momento del nacimiento, independientemente de su viabilidad.
El nacimiento tiene lugar con la completa separación del claustro materno. Termina la vida con la muerte, no bastando el cese de la respiración o los latidos del corazón, siendo necesario que no haya actividad cerebral, comprobada mediante encefalograma plano.
La determinación del sujeto activo no presenta problemas en el homicidio: puede ser cualquier persona. Sin embargo, la del sujeto pasivo puede tener decisiva transcendencia en la calificación jurídica del hecho, dando lugar a figuras diversas del homicidio stricto sensu, a pesar de haber desaparecido del CP los tipos penales especiales de parricidio e infanticidio. Así, la muerte del recién nacido, por alevosa, dará siempre lugar al tipo de asesinato y hay que tener en cuenta, asimismo, las cualificaciones que pueden darse como, por ejemplo, las previstas en el artículo 485 para el homicidio del Jefe del Estado u otros miembros de la Corona.
Por lo que se refiere a la conducta, que consiste en matar, en acabar con la vida humana, el homicidio admite tanto la forma activa como la omisiva. En este último caso, el sujeto activo ha de encontrarse en posición de garante como consecuencia de que exista una especial obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción omisión precedente.
Al ser el homicidio un delito de resultado, es necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Dentro de las distintas teorías que resuelven la causalidad, se ha impuesto la de la equivalencia de condiciones, que establece que una acción es causa del resultado si, suprimida mentalmente su realización, éste no se hubiera producido.
En cuanto a los tipos omisivos, la causalidad, debe tener carácter hipotético sobre la base de un juicio de alta probabilidad.