17/09/2015

Importantes cambios en la legislación hereditaria europea

En los últimos años hemos asistido a una migración masiva de europeos que eligen un país con buen tiempo para disfrutar sus últimos años de vida. El número europeos que viven en otro país de Europa se incrementó en un tercio entre 2005 y 2010, en algunos casos se debe a motivos laborales y en otros a la búsqueda de buen tiempo y un país acogedor en el caso de los jubilados. Actualmente 450.000 europeos han otorgado testamento en país diferente al suyo, por un valor de 125.000 millones de euros.

Las legislaciones hereditarias han tomado desde la época napoleónica la nacionalidad como “vis atractiva” en referencia a la legislación aplicable. Esto ha ocasionado multitud de controversias jurídicas en torno a la sucesión de personas que fallecen en un país distinto al de su nacionalidad.

En España esta cuestión la resuelve  con el derogado artículo 9 del Código Civil que establedía que la sucesión se regía “”por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”

Esta disposición, que podía tener cierto sentido cuando estas situaciones no eran habituales, condenaba a procesos judiciales eternos que conllevaban enormes costes para los herederos, que al final veían reducida significativamente el montante de su herencia. En muchas ocasiones la legislación nacional enviaba incluso a legislaciones de terceros países, en lo que se conocen como cláusulas de reenvío que dificultaban extraordinariamente la tramitación de las herencias. Los gastos legales en la tramitación de las herencias y el tiempo necesario para formalizarlas aumentaban preocupantemente, motivo por el cual, tras doce años de negociaciones se aprobó el Reglamento de la Unión Europea 650/2012 que entró en vigor el pasado 17 de agosto.

Prácticamente todos los países de la Unión Europea aplican desde entonces la residencia habitual del fallecido como vis atractiva y no su nacionalidad, lo cual favorece extraordinariamente el procedimiento, pero también puede tener algunos problemas en su aplicación. Por ejemplo, es muy habitual que los ingleses se jubilen en España.  Hasta ahora, se aplicaba su Ley nacional, lo cual garantizaba que ningún súbdito inglés fuera obligado a disponer un tercio de su patrimonio a sus legítimos herederos. No obstante, a partir de ahora, todo ciudadano inglés que fallezca sin haber otorgado testamento, deberá destinar un tercio de su herencia a sus hijos o herederos legítimos, a pesar de no ser ley, ni costumbre en su país. Esta Ley puede chocar de frente, con el testamento otorgado en su país, puesto que el artículo 27 del mencionado Reglamento dispone los requisitos para la validez de los testamentos, incluyendo en el caso de los bienes inmuebles, qué las últimas voluntades del testador respeten las disposiciones del país donde se encuentra el bien, por lo que deberá respetar las legítimas, aunque no sea su voluntad hacerlo. Es por ello que todas aquellas personas que deseen planificar su herencia, deban realizar determinadas operaciones jurídicas antes de su fallecimiento para garantizar que se respete su última voluntad que puede chocar con la legislación de su estado de última residencia, que les puede resultar extraña.

Esta consecuencia era conocida por el legislador, que la ha expresado literalmente, para que no haya ninguna duda al respecto en su artículo 30, relativo a las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes:

“Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión”

El Reglamento establece como fuero general en los procedimientos de testamentaria el de la residencia del testador. No obstante se establece que subsidiariamente sean competentes los tribunales nacionales del fallecido, en el caso de que los bienes se encuentren en dicho Estado aunque tenga la residencia en un tercer país o que no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

Asimismo se fijan las bases de un procedimiento rápido y eficaz para la ejecución de una herencia en un tercer país, incluso de forma cautelar sin que puedan exigirse tasas o impuestos por esta ejecución. Mientras se dilucidan la ley aplicable, el procedimiento y la ejecución, se aprueba un certificado europeo que dota de seguridad jurídica a la administración de los bienes del difunto, aunque existan procedimientos pendientes.

En definitiva, hemos estado esperando durante muchos años este reglamento, que evitará procedimientos eternos de testamentaría que obligaba a incurrir en gastos extraordinarios y provocaba situaciones cada vez más frecuentes de conflicto entre distintas legislaciones y jurisdicciones aplicables a bienes incluso inmuebles localizados España, lo cual no dejaba de ser una singularidad en la legislación española condenada tarde o temprano a su desaparición.

No obstante, hemos sacrificado certeza jurídica del testador (al que antes se le aplicaba su ley nacional) en aras de la eficacia del procedimiento. Es por ello que resulta muy recomendable, no sólo realizar un testamento en todos los países donde se tengan bienes o derechos con cierto valor, sino planificar la herencia, con el fin de que se cumpla la última voluntad del testador. Gracias al nuevo testamento se tiene la certeza de conocer la legislación y la autoridad competente para tramitarla, motivo por el cual ya se pueden planificar sucesiones hereditarias con absoluta certeza.

Por último, la falta de una definición en la propia ley de lo que se entiende como “residencia habitual” deja la puerta abierta a algunas controversias, y muchas planificaciones que evitarán las jurisdicciones con tributación más elevada. Si usted o alguno de sus familiares se encuentra en una situación similar a la planteada, le animamos a que solicite asesoramiento jurídico.

AUTOR: José Cosín, abogado.

Le recordamos que nuestro equipo jurídico le ofrece la posibilidad de estudiar su caso sin compromiso. Puede llamar al teléfono gratuito 900 100 039 o dirigirse a nuestro formulario on-line para enviarnos sus dudas relacionadas con cualquier asunto referido a la legislación hereditaria.

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