16/05/2016

La sociedad de capital

La Ley de sociedades de capital creó ex novo la categoría de la “sociedad de capital”. Hasta 2010 las sociedades limitada, anónima y comanditaria por acciones se encontraban reguladas en textos legales distintos.

La “sociedad de capital” se caracteriza por dos notas fundamentales: el papel configurador del “capital social”, y la responsabilidad limitada al patrimonio social.

En cuanto al capital social, en estas sociedades cumple una función configuradora que se traduce en dos consecuencias: constituye una cifra de retención patrimonial y determina la proporción de los derechos de los socios.

En las sociedades personalistas el capital no cumple esta función ni produce estas consecuencias.

La configuración del capital de la que parte la Ley está en crisis, y desde hace tiempo sólo formalmente cumple las funciones señaladas. La Ley no exige un capital mínimo que sea suficiente o adecuado para desarrollar el objeto social, de forma que muchísimas sociedades tienen unos capitales absolutamente ridículos, que no cumplen una función de garantía ni de productividad.

Para obtener los recursos patrimoniales la sociedad normalmente acude a préstamos de los socios, que prefieren prestar el dinero, en vez de aportarlo a cambio de una cuota de capital; o a la financiación bancaria o mediante emisión de obligaciones.

Se producen así los fenómenos de la infracapitalización: el capital es insuficiente para desarrollar el objeto social, y la sociedad se nutre de fondos ajenos que puede utilizar con títulos jurídicos a los de aportación al capital.

La infracapitalización no está prohibida, ni supone necesariamente un fraude a los intereses de los terceros, que tienen una serie de mecanismos para vigilar la solvencia de su deudor.

Por tanto, la cifra de capital no supone garantía efectiva alguna para los terceros, ni tampoco aportación de los fondos propios de la sociedad en cuantía suficiente.

El capital queda así reducido a constituir un recurso técnico de configuración de la sociedad de capital, sin un alcance material de efectividad patrimonial adecuada a la actividad social.

La otra característica de las sociedades de capital es la limitación de la responsabilidad al patrimonio social.

La sociedad responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros, pero los socios no responden de las obligaciones que puedan resultar impagadas.

El socio cumple con realizar su aportación al capital social, y éste será el máximo de lo que pueda perder en esa empresa.

En las sociedades personalistas (colectiva y comanditaria simple) todos o algunos de los socios responden de las deudas sociales de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada, de forma que la responsabilidad de la sociedad no se limita a su patrimonio.

Compartir esta publicación