01/04/2016

Principio de igualdad de trato

El artículo 97 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas”.

Se trata de una regla que se hallaba en la Directiva 77/91/CEE para las ampliaciones y reducciones de capital, y que la doctrina europea considera implícita en la regulación de las sociedades de capital, pero que no se había explicitado en el Derecho español.

La Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades de Capital introdujo así el artículo 50 bis LSA, que ha pasado a ser el transcrito artículo 97 LSC. A partir de ahora, la infracción de este principio por un acuerdo social haría nulo dicho acuerdo, por contrario a la Ley.

La igualdad de trato no implica que todos los socios tengan iguales derechos; ya que la propia Ley regula la “diversidad de derechos” y “privilegios en el reparto de las ganancias sociales”; sino que cabe configurar distintos derechos (respetando los límites legales) bien al momento de la constitución, de la ampliación de capital para las participaciones o acciones, o mediante modificación de estatutos.

La norma no limita la autonomía de voluntad de los socios, sino que se dirige a la sociedad, para imponer a sus órganos que den un trato igual a los socios que estén en iguales condiciones.

Para contemplar qué socios están “en condiciones idénticas” habrá que tener en cuenta el acto concreto de que se trate, y los intereses tutelados en el mismo.

De hecho varias normas de la Ley son una concreción de la Ley son una concreción de este principio general, al exigir la actuación a prorrata en determinadas cuestiones, o que una modificación que afecte sólo a unos socios deba ser aceptada por éstos, bien individualmente, bien por régimen de mayorías.

Si un acuerdo de junta o del órgano de administración infringiera este principio sería impugnable como nulo, por resultar contrario al artículo 97 LSC.

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