26/02/2019

Ruptura de pareja y pérdida de condición de heredero o legatario

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El tema estrella en materia sucesoria respecto del matrimonio ha sido siempre la legítima del cónyuge supérstite o viudo, respecto de la que el artículo 834 CC dispone actualmente que «el cónyuge que, al morir su consorte no se hallase separado de este legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora». Ergo, si el cónyuge viudo estuviere separado o, con mayor razón, divorciado, carecería de cuota legitimaria alguna.

Y si, en vez de matrimonio propiamente dicho, consideramos la convivencia more uxorio, en la que uno de los miembros de la pareja hubiera instituido testamentariamente al otro como heredero o legatario, ¿tendría incidencia la ruptura de pareja o habría de considerarse preeminente la voluntad testamentaria establecida, pese a la ruptura, una vez fallecida la persona otorgante del testamento? Pues bien, respecto de tal pregunta debemos destacar que en el mes de septiembre del pasado año 2018, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias relativas a las cuestiones que acabamos de plantear.

La primera de ellas (STS 531/2018) analiza la institución establecida por el testador  Constantino, quien legaba a “… su pareja, Cecilia, en pleno dominio, ciento cincuenta mil euros”, en testamento otorgado el 7 de agosto de 2008. Poco tiempo después, a un año vista del otorgamiento del testamento, la relación sentimental de la pareja de hecho había quebrado de manera definitiva, hasta el punto de que, sin que fuera revocado el anterior testamento, “el 16 de octubre de 2009, Constantino y Cecilia otorgan un documento notarial denominado «convenio regulador de cese de la convivencia», sobre el que no podemos extendernos.

Tras el fallecimiento del magnánimo Constantino (10-10-2011), Cecilia interpone demanda contra Elsa y Vicente (y los albaceas testamentarios de Constantino) reclamando el pago del legado más intereses, quienes a su vez plantean demanda reconvencional solicitando la ineficacia del legado. De forma, a nuestro entender incomprensible, el JPI dicta sentencia en la que considera -negando la realidad del convenio regulador documentado notarialmente- que la relación entre Cecilia y Constantino no se había extinguido en el momento del fallecimiento de Constantino y que el legado es válido.

Los hijos del testador, Elsa y Vicente impugnan la sentencia de primera instancia, argumentando que el convenio de 2009 y el pago de los 130.000 euros a la demandante en aplicación del mismo demuestran que se había extinguido la relación de pareja, en razón de la cual se hizo el legado, por lo que la interpretación de la voluntad del testador lleva a declarar su ineficacia. La Audiencia Provincial dicta sentencia por la que desestima el recurso de apelación de Cecilia y su demanda, estima la impugnación de Elsa y Vicente y declara la ineficacia y la nulidad del legado dejado en el testamento de Constantino a favor de Cecilia.

La demandante, obcecada sin duda por la inagotable avaricia que algunos seres humanos practican como profesión de fe, interpone recurso de casación, que es desestimado de plano, confirmando el TS la sentencia de la Audiencia, atendiendo a que “la mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia, sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.”

Dos días después de haber firmado la sentencia anterior, la misma Ponente (Srª. Parra Lucán) suscribe la sentencia numerada como 539/2018, relativa a parecido o similar tema, pero con incidencias procesales diversas. En el caso origen de la nueva sentencia se considera el testamento de Gracia, casada con Esteban el uno de julio de 1967, a quien designaba “heredero único a su esposo D. Esteban” en el testamento otorgado el 6 de abril de 1972, no revocado con posterioridad (y por tanto existente hasta el propio día del fallecimiento de la testadora acaecido el 2 de febrero de 2011), pese a que el matrimonio quedó disuelto por divorcio el 26 de mayo de 1994.

La hermana de Gracia, Consuelo (sustituida por sus hijos Baltasar, Benito y Calixto, tras su fallecimiento), interpuso demanda contra Esteban  solicitando la ineficacia de la institución de heredero y, naturalmente, la apertura de la sucesión intestada de Gracia, en cuanto le beneficiaba. La demanda, fundada en el artículo 767 CC, argumentaba que la institución de heredero estaba condicionada a que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.

El juzgado desestimó la demanda y la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial arguyendo, brevemente expuesto, lo siguiente: que la condición nunca se presume; que debe darse prevalencia al art. 675 CC, de modo que hay que estar a la interpretación literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; de otro lado, la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el fallecimiento de Gracia se produjo el 2 de febrero de 2011, siete años más tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la anterior; la aplicación del art. 767 CC requiere que se acredite el error invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente; finalmente, no puede deducirse del hecho del divorcio (cursiva nuestra) una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil que permita establecer una presunción de revocación.

La parte demandante interpone recurso de casación, fundado en un único motivo, que es estimado por la Sala 1ª del TS, atendiendo fundamentalmente a lo siguiente: “… conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador.  Por ello, la literalidad del art. 767.1 CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.

2.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión”.

Así pues, de forma conclusiva, podemos afirmar que en relación con las instituciones testamentarias a favor de los cónyuges o de las parejas, en los casos de convivencia extramatrimonial o more uxorio, con independencia de que se trate de institución de heredero propiamente dicha o de legatario, la persona designada como sucesor/a deberá seguir siendo esposo/a o pareja cuando se abra la sucesión del testador que, como tal, le tuvo en cuenta en el momento del otorgamiento del instrumento testamentario, pues la correcta interpretación del art. 767 CC exige atender a la permanencia o continuidad de la condición de cónyuge o pareja como fundamento causal de la institución, sea de heredero, sea como legatario.

Carlos Lasarte

Catedrático de Derecho Civil.

Of counsel (“Martínez-Echevarría, Abogados”)

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