16/02/2024

Litispendencia

En supuestos en los que existe conexión de asuntos ¿es preciso esperar la resolución judicial firme de una reclamación anterior en un orden distinto del social para obtener satisfacción a la pretensión?

La cuestión que se plantea se puede explicar de un modo muy simple para aquellos que no tengan conocimientos jurídicos.  Hagámoslo por partes:

  1. Presento una demanda en un juzgado de lo Social por algo que me parece que no es razonable por parte de mi empleador que, en este caso, es una entidad pública;
  2. Al tiempo, se impugna un acto administrativo, ante los órganos judiciales contenciosos-administrativos, precisamente porque se entiende que la conducta de mi empleador se basa en aquel acto que no está justificado;
  3. Se plantea por los órganos judiciales de lo social que hasta que no se resuelva b), no se puede contestar a)

Aunque la reciente sentencia que ahora vamos a citar no responde de manera exacta a ese planteamiento, creemos que ese sencillo ejemplo puede servir para saber a qué nos estamos refiriendo. Los hechos reales son, para el fin que buscamos, intrascendentes en este punto (no para la resolución del caso, obviamente).

La resolución judicial a la que nos referimos es la STS (Sala de lo Social) núm. 60/2024, de 17 de enero. Y viene a resolver una situación parecida. Lo que se discute, exactamente es si existe litispendencia, esto es, en términos coloquiales, si hay un procedimiento abierto que puede afectar a otro que se va a sustanciar.

La STS (Sala de lo Social) núm. 1106/2023, de 30 de noviembre, es bastante clarificadora al respecto como precursora (entre otras) de la anteriormente citada de 17 de enero de 2024.     Literalmente nos dice que “En relación con la excepción de litispendencia la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentada, entre otras, en SSTS 706/2007, de 11 junio […]) viene señalando que aquélla consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el art. 410 LEC. En realidad, se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el art. 222.1 LEC dice que ésta excluye "conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". La litispendencia se adelante a este efecto, precisamente para evitarlo. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Primera para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Se exige, por tanto, identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 […] afirmando que es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir […] La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada ( STS. de 25-11-1993 y 8-7-1994) […]”

Pues en este sentido, retoma la STS (Sala de lo Social) núm. 60/2024, de 17 de enero, dicho argumento, para reflexionar sobre esa triple identidad subjetiva, objetiva y causal que debe operar para que se entienda existente una situación de litispendencia. Y lo hace de un modo restrictivo, de manera que la interpretación que se hace es bastante ilustrativa de cuando ésta se puede excluir. Más allá de lo establecido en preceptos como los citados de la LEC o lo previsto en el art. 86.4 LRJS (en los que no vamos a entrar pero sí lo hace la resolución citada), podemos destacar que como conclusión general respecto a la litispendencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acaba de fallar recordando, de conformidad con resoluciones anteriores, que “No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos."

Sobre este particular insiste añadiendo que “En el presente supuesto, lo primero que hay que señalar es que las acciones se ejercen ante órganos jurisdiccionales distintos (contencioso-administrativo y social, respectivamente). Y, lo segundo, derivado de lo anterior, que tales acciones son distintas, toda vez que ante el orden contencioso-administrativo se impugna un acuerdo municipal de restructuración de la plantilla de la gerencia de urbanismo del ayuntamiento, mientras que ante el orden social se impugna el cese de la actora como jefa de Servicio. Aun cuando la problemática jurídica guarde una estrecha relación, las acciones son distintas y no podrían dar lugar a la excepción de cosa juzgada, que es la excepción que previene y tutela la excepción de litispendencia”.

De ello debemos deducir que cuando dos asuntos guarden una estrecha conexión de causalidad, no implica, en cualquier caso, que exista litispendencia, en tanto que la intervención en órdenes jurisdiccionales distintos, implica de suyo, acciones diferentes, sentando como doctrina general que, en tales circunstancias, no hay litispendencia.

Volvamos al lenguaje coloquial para terminar: el hecho de que un asunto relacionado con otro que pretendemos llevar a un juzgado del orden Social, se esté tratando en otro órgano judicial de otro ámbito competencial, no implica que se pueda suspender o precluir el que ahora nos ocupa en razón de una litispendencia que no se reconoce.

Compartir esta publicación